REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 06 de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : FP02-M-2009-000144
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000230
La presente es una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesto por el ciudadano JOSE DANILO GUATUME, representado judicialmente por los abogados ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ, SCARLET PAMELA BELLO VELOZO Y LORAIMS DANILA GUATUME, inpreabogado N° 91.780,106.508, 139.196, respectivamente, contra el ciudadano GUILLERMO SANDOVAL GARRIDO, (ambos identificados), en la cual fue dictada sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva en fecha 05-05-2010 en la cual se declaró la PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien una vez revisado el expediente este juzgado pasa a indicar lo siguiente:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se





desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de
la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
En este orden de ideas , quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: "[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en






consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (subrayado y negrillas del Tribunal)
Visto así el presente razonamiento, debemos observar que en la causa que nos ocupa fue admitida en fecha 10-11-2009 y en fecha 05-05-2010, este juzgado procedió a dictar una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva considerando que la parte actora tal como lo establece el artículo 267 ordinal 1° no dispuso lo necesario para cumplir con la citación del demandado, operando en consecuencia la perención breve, constatándose posteriormente que de los autos que forman el expediente a los folios 34 al 40, consta la actuación del alguacil del tribunal en la cual indica que se trasladó al domicilio del demandado en fechas 13 y 16-11-09, sin haber logrado su ubicación por no encontrarse en esas ocasiones el demandado de autos, interrumpiendo así la perención breve indicada en la norma adjetiva.
(…)Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”

Del criterio parcialmente trascrito en precedencia, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneró el acceso a la justicia y que menoscaban el derecho a la defensa de la parte accionante, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 05-05-2010, donde se declaró la PERENCION. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es irrito y nulo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y es forzoso para quien suscribe, declarar la nulidad del mismo, y en consecuencia debe dársele continuación al proceso. ASI SE DECIDE.







Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: queda revocada y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05-05-2010, en la cual se declaró la PERENCION.
SEGUNDO: Se ordena la continuidad del proceso de conformidad con las normas adjetivas y sustantivas aplicables y en consecuencia deberá continuar el procedimiento en el estado en que se encontraba cuando fue decretada la perención.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter anulativo y correctivo del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , a los 6 días del mes de agosto del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/lma.-