REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
200º y 151º

Asunto principal: FP02-V-2009-001338

N° de Resolución: PJ02420100000229

PARTE ACTORA: ciudadanos HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titulares de las Cédula de Identidad Nos.3.716.143, 2.800.296-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dres. JORGE GUILLERMO SAMBRANO MAROLES, LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE Y KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los Nos. 25.138, 10.820, 133.119, corre PODER al folio .-

PARTE DEMANDADA: ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 3.015.362.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXADER GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSASA AKKARY y JOSE GREGORIO MARINHO, abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los Nos 49.865, 119.726, 132.635, y 146.934 según poder APUD que corre al folio .-

MOTIVO: RETRACTO SUCESORAL O LEGAL








SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 02-07-2010, la parte demandada en su escrito de contestación interpone la Cuestión Previa y lo hace de la siguiente manera:

A) CADUCIDAD DE LA ACCION.-
Establecida por la ley y defensa de previo tramite y pronunciamiento, que promueve con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil:

 FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA.
Invoca el artículo 1546 del Código Civil, ver folio 148, 149,150
Artículo 1.546
“ El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las misma condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabar” no puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura

Citando al respecto criterio jurisprudencial en relación al termino de caducidad señalado en el articulo trascrito , sentencia del 19 de octubre de 1954, así mismo hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2005 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez; donde se establece (…) el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, puede ejercer este, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, (…)
Por otra parte señala que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, transito del este Circuito, cursa asunto signado con el numero FP02-F-2009-000271, cuyo demandante es su representada, ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, y como demandado los ciudadano MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA, HERMES AGUSTIN CÓRCEGA





ANTOIMA y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, con motivo de partición de herencia, cuyo libelo de demanda fue admitido en fecha 29 de junio de 2009.

Ahora bien en dicha causa quedaron debidamente citados personalmente mediante un actuación jurídica valida como es la Citación Personal, llevada a cabo por un alguacil adscrito a dicho despacho los ciudadanos HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA, en fecha 02-07-2009, y consignada la actuación en fecha 07 de julio de 2009. ver folio 150.- quedando notificados de la demanda interpuesta por su representad donde se evidencia que el inmueble había sido vendido; Destacando que desde la fecha en que quedaron debidamente notificados los demandantes (02 de julio de 2009) y la fecha de interposición de la presente demanda 08-08-2009) han transcurrido con creces los cuarenta días que establece el articulo 1547 del Código Civil venezolano bajo la luz del nuevo criterio establecido por la Sala de Casación Civil del TSJ.

CONTESTACION DE LA CUESTION PREVIA
Corre a los folios 165 al 167, la parte actora acude a contestar y rechazar la cuestión previa de caducidad de la acción legal promovida por la contraparte, conforme al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y al efecto lo hace en la siguiente forma:
PUNTO PREVIO;
EL LITIS CONSORCIO NECESARIO.
En el presente juicio por retracto legal los demandantes son tres personas los hermanos HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, quienes conforman un litis consorcio activo necesario al proceder Como únicas y universales herederos de su difunta madre ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ fallecida ab-instestato el 24 de julio de 2006, quienes a su vez son COMUNEROS de los herederos desconocidos y del difunto esposo de su causante, el ciudadano JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, también fallecido ab-instesto el 19 de noviembre de 2008, y quien antes de su fallecimiento era COMUNERO HEREDEDITARIO de sus referidos mandantes, e igualmente en otro juicio que por “partición de herencia “ interpusiera la demandada INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Circunscripción Judicial, expediente FP02-F-2009-000271, contra los referidos accionantes en este Juicio los hermanos HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA




CORCEGA ANTOIMA y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, quien también actúan en litis-consorcio necesario, pero pasivo, como herederos y comuneros entre si de su referida difunta madre ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ . En consecuencia en ambos juicios sus mandantes conforman un litis consorcio necesario” en el primero y actual: activo; por ser los 3 hermanos- herederos demandante; y el segundo, pasivo, por ser los mismo 3 hermanos herederos-los demandados. El litis consorcio necesario esta constituido por su mandantes como pluralidad de personas que son dueños del inmueble que tenían en comunidad con su difunto padrastro JOAQUIN VELASQUE GARNIER, y posteriormente con sus herederos. Técnicamente, ese litis consorcio necesario es la situación jurídica en que se encuentra diversas personas vinculadas por una relación sustancial común (Co-propietario del inmueble cuyo retracto se pide) o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúa en un determinado proceso judicial, forzosa y legalmente, como actores o demandados. Lo anteriormente expuesto y demostrado en este expediente, evidencias que procesalmente los demandados HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, son litis consortes activos y que en el segundo Juicio, por partición de herencia, actúan como litis-consortes pasivos, y por tanto, son y deben ser considerados, en ambos juicios, como una sola y misma persona, lo cual significa que para que algún acto procesal surta efectos jurídico en esos juicios deben estar citados, a derecho o en conocimiento, todo y cada uno de los mencionados litis-consortes.-
IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD ALEGADA
La parte demandada al identificar esta causa en su Escrito de Promoción de la Cuestión previa interesadamente señaló a sus co-demandados HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA, como únicos accionantes en este juicio de retracto legal, Evidentemente, ocultó a la tercera litis-consorte necesaria, que también es demandante en este Juicio y demandada en el proceso al que se refiere los apoderados de la demandada, la Ciudadana MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, es obvio e injustificado error de la contraparte. Es explicable porque, también equivocadamente, pretende alegar y fundamentar su cuestión previa de caducidad en que solamente los otros litis.consortes necesarios HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA fueron citados en el segundo juicio de partición de herencia” y por tanto tuvieron conocimiento de la venta que le hizo su comunero JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER a la Ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, siendo improcedente que existiendo dicho litis-consorcio




necesario en ambos Juicios, pueda comenzar a contarse el lapso de 40 días desde que los mencionados litis-consorte necesarios fueron citados, sin tomar en cuanta que, en este caso concreto, ningún lapso empieza contarse hasta que sea citada la ultima de los integrantes del referido litis-consorcio necesario, no procediendo legalmente al CADUCIDAD, alegada para unos y no para los otros, porque ambas acciones son inherentes a los 3 litis-consortes en su probada condición de únicos y universales herederos de su difunta madre. La caducidad opera para todos, no para unos si y otros no. La caducidad de la acción consagrada en la ley, implica la perdida definitiva del derecho para quienes pretende ejércelo mediante la acción correspondiente por el transcurso del tiempo que se podía hacer valer un derecho o ejercer una acción, es decir una vez transcurrido dicho término, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el o los legitimados pierdan la posibilidad que le concedía la ley. La litis consorte MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA nunca ha sido citada en el juicio de partición de herencia en que fundamenta la caducidad propuesta.

INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD ALEGADA
La parte demandada fundamenta su defensa previa de caducidad en el término o lapso señalado en el artículo 1547 del Código Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece un termino de caducidad 40 días continuos a partir de la fecha en que se demuestre que él o los interesados tuvieron conocimiento de la venta que se hizo a sus espalda. Por tratarse un término o lapso por días debe también aplicarse lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, ver folio166 vto.
Como se alegó y probó precedentemente, los 3 hermanos HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, procesalmente considerados, en ambos juicios como litis.consorte necesario han debido tener conocimiento de la cuestionada venta, porque como sucede en el Juicio de partición de herencia en que ellos son demandados, ese proceso no se ha iniciado porque sencillamente no ha sido, todavía citado uno de los litis.consorte necesario sin el cual no puede desarrollarse ese Juicio.- Pero es que en el supuesto negado, que se considerase la división de la caducidad para los referidos litis-consortes, para establecer que sería procedente para la litis-consortes necesarios HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA por haber tenido conocimiento de la venta relacionada con el ejercicio de esta






acción de retracto, porque fueron citados el 02-07-2009, a las 2 de la tarde, en el segundo juicio, el de partición de herencia, donde fueron demandados conjuntamente con su otra hermana MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, debiendo transcurrir para la parte demandada en este proceso, los 40 días, entre las fechas en que habrían tenido conocimiento de la venta, el día de las aludidas citaciones, el 2 de julio 2009, a las 2 p.m hasta el 8 de Agosto de2009, a las 12:25 p.m. en que se habrían interpuesto esta demanda de retracto. Que los términos contados por días completos se computan por el cumplimiento cabal y efectivo del respectivo día y hora, por ejemplo, en este caso, los días deben computarse desde el 07-07-2009 a la 2;00p.m, cuando fueron efectivamente citados los aludidos demandados. Si se hace una simple suma de los días completos trascurridos desde el día de las referidas citaciones, el 02-07-23009, a 2:00p.m. hasta 08-08-2009 a la 12:25p.m que, según los apoderados de la accionada, se interpuso esta demanda de retracto, HABIAN TRANSCURRIDOS TREINTA Y CINCO (35) DÍAS COMPLETO, incluyendo fecha y hora, pero nunca pasaron los 40 días, que indica la contraparte, es decir el 02-07-2009 a las 2:00p.m hasta el 08-08-2009, a las 12:25, se cumplieron solamente 35 días no los 40 días, que alega la demandada.-

Que ese computo que hizo la contraparte, tampoco es correcto, porque según se evidencia de las actas que conforman este expediente, los apoderados judiciales de la parte demandante, los hermanos CORCEGA ANTOIMA, presentaron la respectiva demanda de retracto en la urdd de este Circuito en la siguientes fecha y hora fecha 10-08-2009, hora las 12:25 p.m. Dicha hora y fecha están suficientemente probadas en el texto de la demanda y en la planilla legalmente expedida por la URDD. Documentos públicos que encabezan este expediente. El lapso o término, según el artículo 12 del Código Civil, debe contarse así FECHA Y HORA DE INICIO (cuando fueron citados en el primer juicio los co-demandados HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA: fecha 12-07-2009. hora 2:00p.m.- FECHA Y HORA DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE RETRACTO Y CONCLUSION DEL LAPSO DE CADUCIDAD: fecha 10-08-2009, hora 12:23 p.m. Según la ley dicho lapso debe contarse por días completos que vence a las 2:00p.m del día siguiente, en adelante, por lo que desde el 07-07-2009 a las 2:00p.p hasta el 10-08-2009 a las 12:25 p.m SOLAMENTE SE HABIAN COMPLETADO LEGALMENTE 37 DIAS







CONTINUOS, en consecuencia de la simple sumatoria matemática de días y horas conforme a la regla dispuesta en el artículo 12 del Código Civil,, NO SE COMPLETARON LOS 40 DÍAS DE CADUCIDAD exigida por la Jurisprudencia y las normas constitucionales y legales.

LAS PRUEBAS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD CURSAN EN AUTOS
Por cuantos los hechos antes marrados, están legalmente probados con los documentos públicos cursantes en este expediente e incluso, las fechas respectivas fueron reconocidas por la contraparte.

DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Al folio 169 al 171, la hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
Invoca el principio procesal de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
CAPITULO DOS
Ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos públicos cursantes en autos que fueron acompañados con el libelo de demanda.-
1.1, Reproduce y hace valer la copias certificadas de sus partidas de nacimientos, cursante en autos, anexadas con el libelo de Demanda entres folio útiles marcada “C”.-
1.2.- Hace valer el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna marcada con “D”.-
1.3 Reproduce el valor probatorio del acta de matrimonio entre su Madre y causante ALBINA RAFAELA ANTOIMA Y JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER MARCADA “E”.-
1-4, Hacer valer el documento público del titulo supletorio de propiedad de la CASA INIFAMILIAR construida por los causantes ALBINA RAFAELA ANTOIMA Y JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER MARCADA, anexada MARCADA “F”.-
1.5.- Reproducen el valor del documento público, copia certificad del acta de Defunción de su madre ALBINA RAFAELA ANTOIMA de VELASQUEZ, anexada MARCADA “G”.-
1.6.- Hacen valer el documento público-administrativo constituido en el formulario para Autoliquidación de Impuesto Nacionales Sucesorales identificados con el nº 0063499, anexado MARCADO “H”.-





1.7.- Hacen valer el documento público suscrito y protocolizado a espalda y sin ningún conocimiento de su poderdante en el Registro Público anexado, MARCADO I,
a) el reconocimiento expreso de la existencia de la comunidad Hereditaria entre el vendedor JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER y los herederos de su difunta esposa ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ.-
1.8,. Reproducen el valor probatorio del documento público que en fecha 19-11-2008 falleció el comunero JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER anexada MARCADA “J”.-

Del análisis de las pruebas aportadas se desprende que las mismas se trata de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados, ni tachados , por lo que se les otorga valor probatorio.-

PARTE DEMANDADA
Al folio173 al 176 , corren insertas escrito de pruebas y a través de sus Co-apoderados promueves las siguientes Pruebas:
CAPITULO I
PRIMERO: Promueve y ratifica las copias certificadas que acompañan al Escrito de Cuestión Previas interpuesta en fecha 02-07-2010, anexada MARCADA “A”.-
SEGUNDO: Promueve copias simple de Sentencia de fecha 20-05-2005 , emanada del Tribunal Supremo de Justicia , anexa MARCADA con la Letra “A”.-ver folio 174.-
TERCERO: Promueve original de Poder Especial otorgado por la ciudadana MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, anexado MARCADO CON LA LETRA “C”.-

Analizadas las pruebas aportadas por la parte demandada se desprende que las señaladas en los particulares PRIMERO y TERCERO, se trata de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados, otorgándosele valor probatorio, en relación a las copias señaladas en el particular SEGUNDO no se evidencia los datos electrónicos del instrumento, por lo que no se le otorga valor probatorio, siendo un documento referencial , así se establece.-








PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de dictar el correspondiente fallo con relación a la CUESTION PREVIA OPUESTA establecida en el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se pronuncia de la manera siguiente :
Analizadas pormenorizadamente la exposición y pruebas aportadas por las partes debemos considerar lo establecido en el articulo 1547 del Código Civil que marca el punto de partida de la presente controversia” No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.”

Motiva la interposición de la referida cuestión previa al considerar el demandado de autos que los codemandados han tenido conocimiento de la venta realizada por el comunero a su representada por cursar ante el Tribunal de Primera instancia en lo civil de este circuito Judicial demanda de partición de herencia donde éstos fueron debidamente citados en fecha 02 de julio de 2009, interponiendo la presente demanda en fecha 08 -08-2009, señalando en principio que para efectos de la caducidad de la acción han transcurrido sobradamente los 40 días de que disponían para ejercer la acción; así mismo señala que la codemandada MARIA DEL VALLE CORGEGA ANTOIMA le otorgo poder a sus abogados en fecha 16 de julio de 2009. y por tal razón tenia conocimiento de la existencia de la referida causa, para lo cual habían transcurrido los nueve días señalados en la referida norma al conocimiento de la ultima de los codemandados para interponer la demanda , Sin embargo tratándose de un litisconsorcio como bien lo expuso la parte actora se desprende de autos que fueron debidamente citado en el juicio de partición de herencia dos de los tres co demandado, lo que indica que la ciudadana MARIA DEL VALLE CORGEGA ANTOIMA NO HA SIDO DEBIDAMENTE CITADA en la causa de partición de herencia.-
Ahora bien, debemos definir el lapso para el computo para ejercer el derecho de retraer por la venta que realizo su comunero JOAQUIN VELASQUEZ a la ciudadana Inés Josefina Cheng Velásquez de conformidad a lo establecido en el articulo 1547 y la jurisprudencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del T.S.J, con ponencia de la Magistrado Iris Peña, de fecha 26-11-07 citada, en la que se establece “que nace el derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio dentro del plazo de cuarenta días calendario, contados a partir de la fecha de la






notificación cierta que de la negociación celebrada que deberá hacerle el adquirente, el espíritu del legislador en permitir a quien tenga el predicho derecho de preferencia así como el de retracto legal su ejercicio, empero, ello esta previsto a partir del aviso que deben hacerle el comprador o el vendedor al arrendatario (o a su representante) de la enajenación del bien; todo ello a fin de armonizar el eventual interés del arrendatario con otro de carácter superior y de eminente orden público cual es, el de consolidar el derecho de propiedad, previsto, a su vez, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)
(…)Ahora bien, en relación a la manera de computar el lapso de caducidad en los casos en que el vendedor o el comprador incumplan con la obligación de dar el aviso o notificación de la venta al arrendatario, en acatamiento a la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el vacío legal que se observa en los supuestos cuando se obvia la notificación, estando presente el arrendatario y la grave injusticia que representa obligarlo a realizar incursiones periódicas en la oficina de registro correspondiente, a efectos de constatar que el inmueble que ocupa sigue siendo propiedad de su arrendador, aunado a ello que en la relación arrendaticia, por lo general, el débil resulta ser el arrendatario, esta Sala en Sentencia N° 260, de Fecha 20/5/05, Caso: Regalos Coccinelle, C.A, contra Inversora El Rastro, C.A., y otra, Expediente N°. 2004-000807…
Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece, con base en las razones antes dichas; es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera.
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación,






pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio
de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide. (Resaltado del transcrito) (…)
Ahora bien como ha quedado establecido la norma legal establece dos supuestos para computar el lapso para interponer el derecho de retraer, ”1° dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. 2° Si no estuviese presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.” Por otra parte establece la jurisprudencia citada que en el caso de los 40 días luego de la protocolización , empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación; Así mismo se desprende en la presente causa que luego de la venta realizada por el comunero Joaquín Velásquez NO se verifico la debida notificación que impone la ley por el vendedor o el comprador a quien tenga el derecho de retraer, por lo que debe considerarse el supuesto establecido por la jurisprudencia, es decir 40 días contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación; y no el del primer supuesto de la norma de 9 días.
Ante la pretensión de la caducidad de la acción es necesario establecer cuando les nació el derecho a retraer a los demandantes; tenemos: 1° En la demanda de Partición de Herencia a que hace referencia la demandada, se produjo la citación de dos de los tres co demandados MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA, HERMES AGUSTIN CÓRCEGA en fecha 02-07-2009. 2° La co demandada MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, no ha sido debidamente citada en esa causa. 3° La co demandada MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA otorgo poder a sus abogados en fecha 16-07-2009. 4° la presente demanda fue interpuesta en fecha 10-08-2009. lo que significa que considerando que no se les notifico formalmente de la venta del inmueble como debieron hacerlo el comprador o el vendedor no tenían conocimiento, sino hasta el 02-07-2009 dos de los tres codemandados que fueron citados por demanda de partición





de herencia, faltando por enterarse una de las codemandada, que
como se evidencia de autos fue en fecha 16 de julio de 2009 cuando otorga poder a sus abogados para que la representen en el presente juicio, por lo que no se puede presumir que éstos tuvieron conocimiento en anterior fecha que pueda surtir efectos para la procedencia del derecho de retracto que reclaman.
Establecido lo anterior se puede constatar claramente que desde el 02-07-2009 al 10-08-2009 transcurrieron 38 días, desde el día 16-07-2009 al 10-08-2009 transcurrieron 24 días, por lo que se encontraban para el momento de la interposición de la presente demanda dentro del lapso establecido por la ley y que ha sido interpretado su correcta aplicación en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como la aquí citada y otras, no quedando dudas que en ninguno de los eventos legales previamente analizadas transcurrieron 40 días que puedan dar lugar a la caducidad de la presente acción; En consecuencia es impretermitible declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero del Municipio Heres del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publique, Regístrese y déjese copia
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero del Municipio Heres del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 6 días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La jueza

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.-