REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2010-002906
Resolución Nº PJ0262010000242

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: MARIA MAIGUALIDA BETANCOURT DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.962, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: ZAYLEDET C. YANEZ F., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.664, actuando en representación de su hijo JOJAIVER ANJOANVIHT SALAZAR BETANCOURT este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:

Conforme al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Ahora bien, la competencia en materia de rectificación de partidas, estaba atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil a “cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.
En consecuencia, en atención a la Resolución indicada, la competencia en esta materia (rectificación de partidas), por ser, en principio, asunto no contencioso, corresponde ahora a los Juzgados de Municipio “a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, conforme al indicado artículo 501 del código sustantivo.

En el caso sub iudice se observa que la partida cuya rectificación pretende la solicitante fue extendida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, cuestión por la cual este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, y declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PEDRO ZARAZA, EL SOCORRO Y SANTA MARIA DE IPIRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a cuya jurisdicción pertenece la referida localidad. Al cual se ordena remitir una vez firma la presente decisión. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta resolución.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria

Enelide Arredondo
La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaria

Enelide Arredondo.
Nar/Ea/Enilse.