REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2009-001490
Resolución: PJ0262010000243
Jurisdicción Civil
Vistos con conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo interpuesto por el abogado ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.072, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTHA KOZAK DE AZIZ y ELIAS AZIZ KOZAK, titulares de las cédulas de identidad números 785.812 y 10.047.278, contra la ciudadana DIONNI VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad número 2.920.811, patrocinada en un primer término por las abogadas LUZ ADRIANA SANCHEZ y MARIA CRISTINA ACHO, inscritas en el mencionado instituto bajo los números 92.642 y 124.944, respectivamente y, en forma posterior, por la abogada DARGLYS SILVA, inscrita en el citado instituto bajo el número 85.538, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que sus representados son, la primera arrendadora y el segundo propietario de la totalidad de una casa quinta denominada Quinta Italia, ubicada en la Avenida Táchira, N° 15 de esta ciudad, cuyas medidas y linderos son: Norte: En 64 metros terrenos que son o fueron de Angel María Figarella; Sur: En 49 metros, terreno y casa que son del mismo propietario; Este: En aproximadamente 15 metros terrenos que son o fueron de Carmen Teresa Marquina de Escobar; y Oeste: En 11 metros, aproximadamente, su frente, la Avenida Táchira.
Aduce que en el carácter ya anotado, el propietario dio a la arrendadora en comodato, dicha propiedad para que esta la diera en arrendamiento, el día primero de enero de 2008, toda vez que la arrendadora ha venido siendo siempre propietaria de dicha inmueble y arrendadora del mismo, hasta que quiso traspasarlo a nombre de su único hijo, quien es el actual propietario, bajo la condición de palabra de que ella seguiría administrando dicho inmueble en vida, percibiendo los frutos del mismo para ella y decidiendo ella misma a quien darlo en arrendamiento, toda vez que ello constituye su pensión económica para no depender de mas nadie y ello fue formalizado por medio de un documento de comodato entre ambos que en forma privada ambos firmaron y que se acompaña marcada con la letra “B”, y bajo esta condición se mantuvo en el carácter que siempre ha tenido de arrendadora, siendo la arrendataria a quien se le dio, hace más de quince (15) años, en arrendamiento, la casa quinta para su vivienda, la ciudadana DIONNI VILLARROEL, quien ha estado todos estos años en calidad de arrendataria no constituyéndose en la relación arrendaticia plazo de vencimiento de la misma, siendo por tanto un contrato a tiempo indeterminado, y siendo el último canon de arrendamiento mensual la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450).
Expresa que, tal como se demuestra mediante la última factura emitida por la arrendadora, signada con el N° 535, de fecha 21 de enero de 2009, donde la arrendataria paga en esa fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, de la cual se desprende que la arrendataria ya venía pagando con grave irregularidad las respectivas mensualidades, atrasándose diez, once y hasta doce meses en el pago, cuando ella se obligó a pagar puntualmente desde el inicio de la relación arrendaticia por mensualidades vencidas y dentro de las primera quincena del mes siguiente al del pago.
Manifiesta que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, y luego de citas las disposiciones de los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.600 del Código Civil y 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica que en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, demanda por desalojo de inmueble, conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana DIONNI VILLARROEL, en lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble ya identificado y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.
Segundo: En pagar la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600) por concepto de pago de las mensualidades debidas por el uso del inmueble arrendado, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450), cada una, mas las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado.
Tercero: En pagar las costas procesales del presente juicio.
Se estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600).
-II-
De la contestación de la demanda
En fecha 19 de febrero de 2010, la abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, ya identificada, consignó instrumento poder otorgado a su persona y a la abogada MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, por parte de la ciudadana DIONE BETULIA VILLARROEL RONDON, titular de la cédula de identidad número 2.920.811, manifestando que ésta última es “parte demandada en el presente procedimiento”.
En este sentido el Tribunal observa que si bien es cierto, el nombre de pila de la persona que otorga el poder a las abogadas mencionadas es “DIONE” y el nombre que la parte actora transcribe en el libelo de demanda es “DIONNI”, sin embargo, se evidencia claramente que, al tener el mismo apellido (VILLARROEL), el mismo número de cédula de identidad (2.920.811) y al haberse presentado la persona identificada en el libelo de demanda como “parte demandada en este procedimiento”, ambas son las misma persona, no tratándose más que de un simple error material de la parte actora en la transcripción del nombre de la parte demandada; cuestión por la cual este Tribunal determina que el nombre correcto de la parte demandada, para todos los efectos del presente juicio, es DIONE BETULIA VILLARROEL RONDON, con cédula de identidad número 2.920.881, como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de esta persona consignada por la misma parte demandada y que riela al folio 59 de este expediente. Así se declara.
Ahora bien, como se expresó anteriormente, la abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, consignó en el presente expediente, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, un poder otorgado por la parte demandada, DIONE BETULIA VILLARROEL RONDON, cuestión por la cual, al tener facultad la mencionada apoderada para darse por citada, como se desprende del contenido del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 11 de enero de 2010, bajo el N° 54, Tomo 06, y al haber realizado una diligencia en el presente proceso, ocurrió la denominada “citación tácita”, sin más formalidad, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este estado de cosas se observa que la citación tácita, como ya se expresó, ocurrió en fecha 19 de febrero de 2010, cuestión por la cual, el término para la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 23 de febrero de 2010, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal en el mes de febrero de 2010.
Sin embargo, transcurrida dicha fecha (23/02/10) la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, cuestión por la cual el escrito de fecha 26 de febrero de 2010 interpuesto por la parte demandada y que riela a los folios 44 al 52, constituye una contestación extemporánea por tardía, declarándola este Juzgado como inválida y sin efecto alguno para este proceso. Así se declara.
Como ya se indicó, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, estos es, para el segundo día (de despacho) siguiente a la citación, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de desalojo de inmueble por falta de pago en los cánones de arrendamiento, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”. Sobre este requisito en particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A. Angulo, Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…” (Subrayado de este Tribunal).
Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), expresando lo siguiente:
“…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes”. (Subrayado de este Tribunal).
Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la consecuencia directa de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda o cuando la contesta en forma extemporánea por tardía, es la presunción de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, esto es, que la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandante no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el actor, ya que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.
En el caso de autos, ante la falta de contestación tempestiva por parte del demandado, se presumen ciertos los hechos alegados por la parte actora, esto es, que la ciudadana MARTHA KOZAK DE AZIZ era propietaria del inmueble objeto de este juicio, ya identificado, el cual se lo dio en arrendamiento a la demandada DIONE BETULIA VILLARROEL RONDON hace más de quince años, el cual es a tiempo indeterminado, siendo el canon actual la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) mensuales; que en la actualidad el propietario del inmueble arrendado es el hijo de la ciudadana MARTHA KOZAK DE AZIZ, ciudadano ELIAS AZIZ KOZAK, el cual se lo dio en comodato a la anterior propietaria, quien seguiría administrando dicho inmueble, percibiendo sus frutos para ella misma y que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009.
Quiere decir ello que, ante la inversión de la carga de la prueba hacia la demandada, como consecuencia de la presunción de certeza de los hechos alegados por los actora, por la falta de contestación tempestiva de la demanda, las únicas pruebas que puede producir la parte demandada son aquellas que tiendan a desvirtuar la certeza de los hechos alegados por los actores, anteriormente mencionados, es decir, debe demostrar que el ciudadano ELIAS AZIZ KOZAK no es propietario del inmueble arrendado; que la ciudadana MARTHA KOZAK DE AZIZ no fue propietaria del mismo o que no se lo dio en arrendamiento, o que se encuentra solvente en el pago de los cánones denunciados como impagados por los actores.
Ahora bien, en el sub iudice se observa que las únicas pruebas producidas por la parte demandada son:
Primero: Una inspección judicial practicada en fecha 16 de abril del corriente año en el inmueble arrendado, promovida por la demandada, por el Tribunal Segundo de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien para la fecha tenía el conocimiento del presente juicio, en la cual se dejó constancia que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana DIONE VILLARROEL (parte demandada en este proceso) y personas de su círculo familiar (un hijo, su esposa y dos niños) y que, a decir de la misma demandada, habita el inmueble hace aproximadamente cuarenta (40) años.
Como puede observarse, esta inspección judicial practicada en el inmueble arrendado es totalmente irrelevante, desde luego que nada aporta para demostrar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, ya que sólo demuestra que el inmueble está habitado por la misma parte demandada, hecho este que no es controvertido en el proceso porque precisamente fue alegado por los actores y por tanto no es la contraprueba que permite el citado artículo 362 para desvirtuar la presunción de confesión, cuestión por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece
Segundo: Promovió igualmente la prueba de exhibición de documentos, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 13 de abril de 2010, no ejerciendo la accionada ningún recurso contra éste, conformándose con tal inadmisión, cuestión por la cual este Tribunal no tiene nada que analizar ni valorar al respecto. Así se establece.
Tercero: Acompañó una copia fotostática de su cédula de identidad (folio 59), al cual este Tribunal le otorga valor probatorio solo en lo que respecta a la correcta identidad de la demandada, por tratarse de un documento público administrativo que goza de veracidad, el cual no fue impugnado en forma alguna en este proceso y del cual se evidencia que el nombre correcto de la demandada es DIONE BETULIA VILLARROEL RONDON, como anteriormente fue expresado, pero del cual no se desprende la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, no siendo tampoco la contraprueba que exige el artículo 362 para desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra. Así se establece.
Cuarto: Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos EUGENIO PEREZ, WALID, MUSSA y MARBELLA RODRIGUEZ, los cuales no se presentaron a rendir declaración en este proceso, cuestión por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
A este respecto hay que indicar que aún cuando la parte actora no promovió pruebas en este proceso, ya que fueron declaradas extemporáneas por tardías, conforme al auto de fecha 13 de abril de 2010, sin embargo se observa que el ya analizado artículo 362 no exige como requisito adicional para perfeccionarse la confesión ficta del demandado el que la parte actora promueva pruebas en el proceso, ya que, precisamente, por la presunción de la veracidad de los hechos alegados en la demanda, ante la contumacia del demandado en dar contestación a la pretensión incoada en su contra, la parte actora queda relevada de probar los hechos alegados en la demanda los cuales se presumen como ciertos mientras el demandado no demuestre lo contrario.
Así lo expresó la Sala de Casación Civil en la última de las sentencias parcialmente transcrita, anulando la sentencia de un Juzgado Superior el cual había señalado que era necesario que el actor promoviera pruebas para que pudiese conformarse la confesión ficta. La citada Sala expresó:
La sentencia recurrida, en relación con la norma denunciada estableció lo siguiente:
(…)
“Este Tribunal debe concluir que el demandante no promovió adecuadamente las pruebas, muestra de ello, siendo en su mayoría documentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso, no las promovió, por lo menos como testigos, de manera de dar la posibilidad potencial a la contraparte de controlar esas pruebas; adquiridas entonces, las pruebas para el proceso debe concluirse que los tres supuestos de la confesión ficta no concurrieron y que por tanto, no existiendo plenas pruebas del derecho invocado por el actor, debe la demanda ser declarada sin lugar y por vía de consecuencia, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; y así se establece…”(…)
De la anterior transcripción de la recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, analiza los requisitos de procedencia de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la pretensión de pago del accionante no es contraria a derecho, que la accionada no contestó la demanda ni produjo prueba en la etapa probatoria, para luego establecer tal como lo aduce el formalizante, un requisito adicional (que el demandante haya probado), analizando las pruebas aportadas por el actor con la demanda y en la etapa probatoria, para concluir que no existe plena prueba del derecho invocado en la pretensión y que no concurrieron los supuestos de la confesión ficta, incurriendo así el juzgador superior en una errónea interpretación al incluir un supuesto no previsto en la Ley. (Subrayado de este Tribunal).
Tal como desprende, pues, de lo indicado por la Sala, los requisitos exigidos ex artículo 362, son solo tres: Que el demandado no de contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favorezca; no exige como requisito adicional que el actor haya probado -ni ningún otro- y ello es así por cuanto de otra forma se estaría desvirtuando la institución de la confesión ficta, ya que siempre el actor estaría obligado a promover pruebas aún cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas favorables.
La obligación del actor de promover pruebas o probar los hechos alegados queda relevada ante la presunción de la confesión ficta en que incurre el demandado contumaz al no contestar la demanda en los lapsos legales. Si el demandado contumaz promueve pruebas favorables desvirtuando la existencia de la pretensión reclamada por el actor, en este caso el accionante si tendría una posición desfavorable y sucumbiría en el proceso por cuanto no demostró los hechos constitutivos de la obligación exigida al demandado.
Caso contrario, esto es, si el demandado contumaz no prueba nada que le favorezca, indefectiblemente debe declararse la confesión ficta. No otra interpretación admite el ya analizado artículo 362.
En el sub iudice se observa que el demandado, como ya se expresó, no dio contestación a la demanda en el término indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; la pretensión de los actores no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favoreciera, quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
En este sentido, y ateniéndose a la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, conforme a lo previsto ex artículo 362, este Tribunal tiene por cierto que el ciudadano ELIAS AZIZ KOZAZ es el propietario del inmueble arrendado; que la ciudadana MARTHA KOZAK DE AZIZ es comodataria y arrendadora del citado inmueble; que la ciudadana DIONE BETULIA VILLARROEL RONDON es arrendataria del inmueble ya identificado; que el contrato es a tiempo indeterminado -no importando el tiempo de duración para los efectos de este proceso-; y que la arrendataria no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, denunciados como impagados por los actores, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450), cada mes.
Así las cosas, ante el incumplimiento de la arrendataria en cancelar los cánones de arrendamientos mencionados, los actores, como propietario y comodataria-arrendadora, respectivamente, tienen cualidad e interés para demandar el desalojo del inmueble, no estando obligados a mantener a aquella en la posesión del mismo; por el contrario, están en el derecho de reclamar el desalojo del mismo, acción ésta permitida por los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también la arrendataria tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio; cuestión por la cual este Tribunal estima procedente la demanda de desalojo interpuesta en contra de la arrendataria, como así expresamente será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos ELIAS AZIZ KOZAK y MARTHA KOZAK DE AZIZ contra DIONE BETULIA VILLARROEL RONDON. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Al desalojo del inmueble conformado por una casa quinta denominada Quinta Italia, ubicada en la Avenida Táchira, N° 15 de esta ciudad, cuyas medidas y linderos son: Norte: En 64 metros terrenos que son o fueron de Angel María Figarella; Sur: En 49 metros, terreno y casa que son del mismo propietario; Este: En aproximadamente 15 metros terrenos que son o fueron de Carmen Teresa Marquina de Escobar; y Oeste: En 11 metros, aproximadamente, su frente, la Avenida Táchira, y como consecuencia de ello a entregársela a los actores, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.
Segundo: A cancelarle a los actores, la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, denunciados como impagados por los actores, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450), cada mes.
Tercero: A cancelarle a los actores, la suma de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450), cada mes.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
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