REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FP02-M-2010-000111

Vista la solicitud de atraso presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 06 de agosto de 2010 y recibida por este Juzgado el 09 de agosto de 2010, por el ciudadano Juan José Gregorio Decena Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.656.705, en su carácter de presidente de la firma mercantil Inversiones Pubicell, C.A., debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de Registro de Comercio Nº 51 (adicional) que llevo este Juzgado en el año 1994, distinguido con el Nº 417 a los folios vuelto 87 al 94 vto., siendo su última modificación de fecha 23/03/2010, quedando registrada en el Tomo 6-A REGMESEGBO 304, bajo el Nº 48 del año 2010, asistido por el profesional de derecho ciudadano José Gregorio García Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.426, mediante la cual alegó lo siguiente:

Que Inversiones Pubicell es una empresa que se dedica a ofrecer servicios en cirugía plástica y procedimientos estéticos. Igualmente ofrece un sistema de financiamiento con el que se puede acceder a una cirugía plástica estética, ortodoncia o diseño de sonrisa.
Expresó que la fuente de ingresos de la empresa son aquellos que se generan únicamente por las nuevas afiliaciones, por la cancelación de la inicial de las operaciones y por la recaudación mensual de las cuotas de recuperación de la cartera de clientes.

Indicando que acompaña el libelo de la demanda con los siguientes recaudos:
• Balance General marcado con el literal A, constando del mismo que para la fecha 31/07/2010 el activo posee cuentas por cobrar por el monto de Bs. 185.160,84 y el pasivo cuentas por pagar de Bs. 160.285,00, es decir que existe un excedente positivo del activo con respecto al pasivo.
• Una relación prudencial de sus acreedores indicando sus números telefónicos, marcado con la letra B, desprendiéndose de la misma nombre y apellido, teléfono y los montos reintegrados, abonados y restantes, arrojando un total de cuarenta y cinco acreedores.
• Una relación de deudores con descripción de sus acreencias, marcada con la letra C, indicándose nombre, domicilio, deuda total, cuota mensual, cuotas pendientes y vencidas y cuotas especiales pendientes, con un total de treinta y tres deudores.
• Inventario de bienes de la empresa sin indicación de fecha, signada con la letra D, con un total de veinticuatro mil ochocientos sesenta Bolívares (Bs. 24.860,00).
• Tres opiniones favorables de acreedores en un legado marcado con la letra E, en las cuales expresan los acreedores Adriana Díaz Basanta, Ychel Negrón y Monica Noboa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.186.229, V-11.998.423 y V-11.127.984, respectivamente, indicando que la empresa Inversiones Pubicell, C.A., tuvo problemas ocasionados primeramente por problemas surgido con la empresa fabricante de prótesis PIP y la intervención del Banco Mi Casa, razón por la cual se encuentran a favor de solicitar a los Tribunales de la República de estado de atraso.
• Informe financiero y administrativo, marcado con la letra F, del cual se evidencia los cálculos de los pagos realizados y los montos adeudados.

Que la empresa a pesar de tener su activo superior a su pasivo y está constituido por acreencias validas, ha tenido que aplazar el cumplimiento de sus obligaciones comerciales por falta de liquidez para afrontar los pagos correspondientes.

Aduce que las razones para la cesación de pago son las siguientes:

1. La quiebra de la empresa fabricante de prótesis PIP, lo que motivo la solicitud de la devolución de las iníciales realizada por las clientes y la no inscripción de nuevas clientes.
2. La intervención del Banco Mi Casa, donde manejaban sus ingresos y depósitos de su actividad comercial, lo que llevo al retraso en el cumplimiento de las operaciones quirúrgicas y en consecuencia, el descontento de sus clientes.

Alegó que las situaciones antes descritas le causaron a la empresa un deterioro económico tal que no han podido solventar los problemas pudiéndose cumplir con los compromisos con sus clientes a tal punto que gran parte de las mismas solicitaron el reintegro de sus aportes, hecho tal que evita que la empresa se desarrolle libremente y aunado a ello las clientes que quedan se han abstenido de cancelar los compromisos con la empresa.

Que por las razones antes expuestas y por el aplazamiento en cumplimiento de los pagos en que ha incurrido la empresa, pudiendo ocasionar que contra ella se intente acciones judiciales que pueden lesionar su patrimonio y afecte los derechos e intereses de sus acreedores, solicita que se decrete medida conservativa de los bienes de la empresa Inversiones Pubicell, C.A. y la ocupación judicial de todos sus bienes y se haga entrega de ellos al Sindico Provisional que al efecto se designe.

Previo a cualquier otro pronunciamiento el juzgador deberá determinar si es competente para conocer de la presente solicitud y en tal sentido observa que el artículo 912 del Código de Comercio confiere la competencia para conocer de los atrasos a los Juzgados de Primera Instancia cuando el monto de las deudas pasivas según el balance respectivo excede de diez mil Bolívares.

Junto con la solicitud la empresa peticionante del atraso produjo un documento denominado “balance general” en el cual se refleja, en el apartado pasivos, cuentas por pagar por ciento sesenta mil doscientos ochenta y cinco Bolívares (Bs. 160.285,00). Es evidente que la competencia por la cuantía de las deudas corresponde a este tribunal y así se decide.

En relación con la admisión de la solicitud este jurisdicente observa:

El peticionario no presentó sus libros de comercio regularmente llevados; estos libros son, por lo menos, el libro de accionistas, el libro de actas de la asamblea, el libro de acta de la junta de administradores, el libro diario, el de inventarios y el libro mayor. No presentó el inventario practicado a lo más treinta días antes. El supuesto inventario producido junto con el escrito que contiene su petición de atraso es una simple hoja sin sello, firma ni fecha de elaboración. Cabe resaltar que el inventario debe constar en el libro especialmente destinado para tal fin como lo prevé el artículo 33 del Código de Comercio y elaborarse siguiendo las formalidades preceptuadas en el artículo 35 eiusdem.

Tampoco consta que el solicitante haya presentado su balance comercial puesto que el documento con ese nombre que aparece entre los recaudos que acompañan su escrito fue elaborado por un contador público olvidando que el balance de una compañía de comercio debe ser elaborado por los administradores y presentado para su revisión e informe al comisario y, finalmente, aprobado por la asamblea de accionistas. Las formalidades que deben cubrirse la prevén los artículos 275 y 304 al 308 del Código de Comercio.

Finalmente, el juzgador encuentra que el peticionante no presentó la patente de industria y comercio siendo éste un documento indispensable para poder dedicarse al ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Heres.

El artículo 899 del Código Comercio es categórico, si el comerciante no presenta los documentos y libros arriba enunciados y los demás que expresamente señala no se admitirá la solicitud; en consecuencia, la petición presentada por la sociedad de comercio Inversiones Pubicell, C.A. es inadmisible por mandato del referido dispositivo legal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de concesión del beneficio de atraso incoada por el ciudadano Juan José Gregorio Decena Romero en representación de la sociedad de comercio Inversiones Pubicell, C.A.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192010000365