REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2010-001205
ANTECEDENTES
El día 03 de Agosto de 2010 fue recibido por distribución de la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, escrito contentivo de la demanda por interdicto de despojo intentado por el ciudadano José Ángel Guerra López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.942.179 y de este domicilio, debidamente representada por la profesional del derecho Margaret Rojas Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.306, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.453 y de este mismo domicilio contra los ciudadanos José Reimundo del Rosario Rivas y Carla Rosmary del Rosario Rivas, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.410.700 y 11.909.860 y de este domicilio.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda:
Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble conformado por una parcela de terreno con un área de setenta metros de superficie aproximadamente y las bienhechurías constituidas sobre ella, ubicada en la Urbanización Altos de Cayaurima, Sector Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 27 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, identificada con el Nº T4-49.
Que desde el mismo día que le fue transferido el derecho de propiedad y de posesión del referido inmueble, comenzó a efectuar reformas y refacciones tales como: reparación del techo, pisos, paredes externas e internas, instalaciones de tuberías de aguas negras y blancas, reparaciones de la red eléctrica, con el fin de hacerla habitable y apta.
Que en el mes de Julio del año 2.009, autorizó por escrito a través de un contrato uso y habitación, a la ciudadana Carmen Elisa Rivas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.422.157 y de este domicilio, para que ocupe dicho inmueble, sin cancelar ningún pago por tal motivo, con la obligación de cuidarlo y mantenerlo durante un lapso que no podrá excederse de treinta (30) años conforme se evidencia en el contrato consignado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
Que estando en perfecta armonía con el contrato y la relación jurídica celebrada entre el actor y la ciudadana Carmen Elisa Rivas, quien fallece en fecha 22 de Septiembre de 2.009, y que por tal motivo queda extinguido el negocio jurídico celebrado entre ambas partes.
Que luego de ocurrida la muerte de la ciudadana Carmen Elisa Rivas, es decir, el día 25 de Septiembre del año 2.009 los ciudadanos José Reimundo del Rosario Rivas y Carla Rosmary del Rosario Rivas, se introdujeron en el inmueble antes mencionado de manera violenta, sin autorización alguna y sin la tolerancia de su representado, negándose a desocupar dicho inmueble, bajo el argumento de que el inmueble es propiedad de su madre hoy difunta Carmen Elisa Rivas.
Que con el fin de probar esta querella consigno Inspección Ocular y Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que demanda a los ciudadanos José Reimundo del Rosario Rivas y Carla Rosmary del Rosario Rivas por acción interdictal de despojo y fundamenta su demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil vigente y 701 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2010-001205 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante ha incoado una querella por despojo de la posesión denunciando que fue desalojada de un inmueble que le pertenece en forma violenta por los querellados. El artículo 783 del Código Civil establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, podrá solicitar dentro del año la restitución de la cosa, bien sea mueble o inmueble.
Junto a la demanda produjo el accionante los siguientes elementos:
Un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 27 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que es suficiente, prima facie, para considerar al demandante como propietario del inmueble descrito en su querella.
Una Inspección Ocular solicitada ante el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 21 de Julio de 2010; en el acta levantada al efecto se dejó constancia de que el inmueble se encuentra en la urbanización Altos de Cayaurima, Sector Marhuanta, casa Nº T4-49 de esta Ciudad; que ese inmueble lo ocupan Carla Rosmary Del Rosario Rivas, José Ramón Santiago, quien es su cónyuge, y sus menores hijas de 17 y 9 años, José Gregorio Peña, y José del Rosario. Que el único documento que poseen es un contrato firmado por su difunta madre y su hermano José del Rosario con el señor José Ángel Guerra, que es un derecho de habitación; que la parte solicitante no hizo uso del derecho de reserva y que la notificada no suscribe el acta.
Un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 21 de Julio de 2010; en esta fecha comparecieron los ciudadanos: Tisania Coromoto Rengifo Peguro, Miguel Antonio Muños Godoy y Halley Alberto Coraspe Rodríguez quienes dijeron que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a José Ángel Guerra; que tienen conocimiento que el señor José Ángel Guerra compró esa vivienda desde hace tiempo, como 4 ó 5 años aproximadamente; que es cierto que adquirió el inmueble en el año 2006; que si es cierto y les consta que desde el mes de Julio de 2.009 la señora Carmen Elisa Rivas viene habitando el inmueble; que tienen conocimiento que la señora Carmen Elisa Rivas falleció en el mes de septiembre del año 2.009; que si es cierto que los ciudadanos José Reimundo del Rosario Rivas y Carla Rosmary del Rosario Rivas son hijos de la difunta Carmen Elisa Rivas; que si es cierto y les consta que los ciudadanos José Reimundo del Rosario Rivas y Carla Rosmary del Rosario Rivas se introdujeron en el mes de septiembre del año 2009 de manera violenta y sin autorización alguna al inmueble distinguido con el Nº T4-49 ubicado en la Urbanización Altos de Cayaurima, sector Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar, propiedad de José Ángel Guerra López; y que hasta la presente fecha los ciudadanos José Reimundo del Rosario Rivas y Carla Rosmary del Rosario Rivas se encuentran ocupando el inmueble porque eso era de su progenitora.
A juicio de este sentenciador el justificativo de testigos es prueba suficiente, prima facie, a reserva de lo que resulte del debate probatorio, de que el querellante es poseedor de la vivienda identificada al inicio de este fallo interlocutorio, lo que se ve reforzado por el documento de compra venta que produjera junto con la querella; el justificativo de testigos adminiculado al acta de la inspección judicial demuestra suficientemente, asimismo, la ocurrencia del despojo y la identidad de los perpetradores. Por supuesto, la eficacia de los medios de pruebas analizados es apenas preliminar quedando subordinada al hecho de su ratificación en el debate probatorio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMITE la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano José Ángel Guerra López debidamente representada por la profesional del derecho Margaret Rojas Jiménez contra los ciudadanas José Reimundo del Rosario Rivas y Carla Rosmary del Rosario Rivas.-
Por cuanto la parte querellante manifestó no estar dispuesto a constituir caución alguna se decreta el secuestro de la vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Cayaurima, Sector Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 27 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, identificada con el Nº T4-49 construida en un área de setenta metros de superficie aproximadamente.
Una vez conste en autos la ejecución del secuestro se ordenará la citación de los querellados y, acto seguido, la causa quedará abierta a prueba por 10 días de despacho, luego de lo cual las partes presentaran sus conclusiones dentro de los 3 días de despacho siguientes y el tribunal dictará sentencia dentro de los ocho días calendarios consecutivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de cincuenta y cinco minutos (11:55) de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SCHP/tgsm.-
Resolución N° PJ0192010000364.
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