REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FP02-O-2010-000019

En fecha 10 de agosto de 2010 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de amparo constitucional contra sentencias por el ciudadano Carlos Luís Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.142, actuando en su propio nombre debidamente asistido por los profesionales de derecho ciudadano John H. Richards T. y Miguel Rondón, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.141 y 93.110, ocurriendo a fin de solicitar el amparo de sus Derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la decisión tomada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de abrir en contravención a la norma Procesal Civil y en franca violación a sus Derechos y Garantías Constitucionales, cuaderno separado de medidas y allí decretar medida preventiva de secuestro, sobre el bien que hasta el día jueves 05/08/2010, poseía en condición de arrendatario del mismo.

Que en fecha 30/11/2009 los ciudadanos Edith Yolanda de Santodomingo, Esther Yomaury Santodomingo Araya y Carlos Santodomingo Araya, identificados en el expediente signado con el alfanumérico FP02-V-2009-001967 incoaron en su contra una acción de cumplimiento de contrato derivado de la relación arrendaticia que mantiene con los antes referidos ciudadanos.

Expresó que el 28/01/2010 la acción en su contra fue admitida, emplazándolo para comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación de la demanda, sin que se pronunciara de forma laguna el Tribunal sobre la medida de secuestro que en el libelo de demanda fue solicitada por los actores.

Aduce que el día 09/03/2010 fue reformada la demanda incoada en su contra.

Que su citación personal se llevó a cabo el día 04/04/2010, dando contestación a la demanda al segundo día de despacho tal como corresponde, en fecha 13/04/2010. Indicó que desde ese momento se trabó la litis transcurriendo todos los lapsos procesales respectivos al juicio breve hasta que estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Juez de la causa, el día 12/07/2010 decidió, por haber omitido pronunciarse sobre la admisión del libelo de demanda reformado, reponer la causa al estado de admisión de la reforma y dejar sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda.

Expuso que el auto de admisión de la demanda lo produce el Juez en fecha 21/07/2010 y debido a que las partes se encuentran a derecho no requiere librar nueva boleta de citación y le ordenaron contestar la demanda al segundo día de despacho tal como corresponde por la Ley, pero sin haber ningún tipo de pronunciamiento respecto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su reforma. Quedando así la controversia, se inicia nuevamente el procedimiento breve por el cual se tramita la respectiva acción, donde su coapoderado judicial John H. Richards procedió a dar nuevamente contestación a la demanda en su nombre y representación en fecha 23/07/2010 y consignó escrito de pruebas el 04/08/2010.

Que el 05/08/2010 llegando al inmueble que ocupa en su condición de legítimo arrendatario y que se encuentra específicamente descrito en el asunto principal anexo, se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, irrumpiendo en la casa, notificando de la práctica de una medida preventiva de secuestro sacando todos sus bienes muebles y enseres, forzando a su familia y su persona a desalojar el inmueble en cumplimiento de una comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que en éste momento es cuando se conculcan, violentan y lesionan sus Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como antes señaló, el día anterior su coapoderado en juicio, había presentado escrito de pruebas en el expediente donde se sigue la demanda en su contra y nada constaba, ni había presumir que el Juez había decretado en contra del inmueble medida preventiva de secuestro. Haciendo igualmente t de forma paralela mientras se practicaba la medida preventiva de secuestro, el mismo apoderado realizó una revisión exhaustiva de la totalidad del expediente, encontrando que no existía ni existe, nueva solicitud de medida cautelar, ni ratificación de la ya antes hecha por parte de los actores, y menos pronunciamiento alguno por parte del juez de la causa sobre la misma. Encontrándose luego de tanta búsqueda en manos de una de las amanuenses del Tribunal, un cuaderno separado de medidas, que aparenta devenir de la causa principal FP02-V-2009-001967, misma donde cursa el juicio instaurado en su contra donde basándose en la naturaleza jurídica propia de las medidas cautelares, decretó el Juez de la causa sin ni siquiera pronunciarse sobre una solicitud legal, oportuna y expresa que la motivara, medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble que legítimamente posee en condición de arrendatario, sin que para tal pronunciamiento privara notificación alguna a su persona, lesionando con ello en principio el debido proceso.

Aduce que no es el decreto de la medida cautelar lo que viola sus Derechos Constitucionales, es la forma como el Juez de la causa produce ese decreto lo que le causa la lesión, ya que es contrario a todo ordenamiento jurídico, se pronuncia sin causa legítima procesal, sobre una medida cautelar a espaldas del proceso, limitándolo así, el ejercicio efectivo de su defensa, impidiéndole objetar de forma alguna u oponerse en tiempo procesal oportuno, sobre las razones que considere prudente y necesario alegar con respecto al decreto de la medida preventiva.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la pretensión de amparo constitucional este juzgador deberá determinar si dicha pretensión es admisible.

1. Antes de cualquier otro pronunciamiento el tribunal debe establecer si es competente para conocer de una acción de amparo contra una sentencia dictada por un juez de municipio. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que en estos casos (amparos contra sentencia) la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación que de ella ha efectuado la Sala de Casación Civil pudiera pensarse que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales dictadas por jueces de municipio corresponde a los Juzgados Superiores de la respectiva circunscripción judicial.

Sin embargo, la Sala Constitucional en un fallo del 21/5/2010, Nº 470, resolvió que la competencia en estos casos corresponde a los jueces de primera instancia en lo civil. En esa decisión la Sala estableció:

Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.

Visto lo anterior, siendo indispensable la actuación de este órgano jurisdiccional en resguardo del hilo constitucional, como quiera que la competencia es materia de orden público y por cuanto esta Sala se encuentra imposibilitada para conocer la apelación formulada, en virtud de haber sido dictada la sentencia de primera por un tribunal incompetente y en franca violación del derecho al juez natural –artículo 49.4 del Texto Constitucional- se declara sin lugar la misma y, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 2 de diciembre de 2009, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, ordenando remitir la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que, el órgano jurisdiccional que corresponda previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Corolario del fallo parcialmente copiado es que este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra el decreto de una medida de secuestro dictada por el juez 2º del Municipio Heres. Así se decide.

2. Una vez revisado el escrito que contiene la pretensión de tutela incoada por el ciudadano Carlos Luís Gómez el juzgador declara que ella reúne los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo.

3. En lo que respecta a la admisibilidad de la acción este tribunal observa:

Según narra el accionante el juzgado 2º del Municipio Heres del Estado Bolívar admitió una demanda por desalojo incoada en su contra en la cual se pidió el decreto de una medida preventiva de secuestro. Esa demanda fue reformada, solicitando el actor nuevamente el secuestro de la vivienda. En ambas oportunidades el juez de municipio omitió pronunciarse sobre la medida cautelar, lo que hizo en fecha posterior, sin que la parte actora lo solicitara, ejecutándose la medida el 5/8/2010 por un tribunal ejecutor que procedió al desalojo del inmueble forzando la salida del accionante y su familia.

En el libelo la parte actora claramente señala que la actuación que produce la lesión de sus derechos constitucionales no es el decreto del secuestro, sino la forma como el juez de municipio produce ese decreto, acordando la medida a espaladas del proceso, limitando su derecho a la defensa al impedirle objetar u oponerse en tiempo procesal oportuno al secuestro.

El argumento central del accionante es que el juez de municipio no se pronunció oportunamente sobre la procedencia o improcedencia del secuestro solicitado en el libelo y su reforma; que al guardar silencio en el auto de admisión no podía acordar a posteriori la medida preventiva sin que mediara nueva solicitud del demandante originando en el accionante una expectativa plausible de que no dictaría la cautela.

En el juicio breve es posible decretar medidas cautelares ya que así expresamente lo prevé, por ejemplo, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599-7 del Código Procesal Civil. Si el legislador permite que en los juicios de resolución de un arrendamiento o desalojo, los cuales se sustancian por el procedimiento breve, se dicten medidas cautelares, en especial el secuestro del inmueble arrendado, no hay dudas de que la parte contra quien obra la providencia cautelar tiene el derecho de oponerse a ella dentro del tercer día siguiente a la ejecución si ya estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación sin no lo estuviere.

La oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es el remedio procesal ordinario concebido por el legislador para que la parte agraviada pueda discutir la legalidad del decreto que acuerda una medida preventiva. Inclusive por esta vía pueden denunciarse los vicios de inconstitucionalidad que inficionen el decreto habida cuenta que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución por cuya virtud están en el deber de restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida antes que la lesión se haga irreparable (Sala Constitucional, sentencia Nº 401 del 19-5-2000, entre otras).
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 6 las causas de inadmisibilidad del amparo; entre ellas merece especial consideración, por su conexión con el caso de autos, la consagrada en el ordinal 5º que dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)


En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5-6-2001 estableció una doctrina vinculante para todos los tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador, la parte actora no explica o justifica porque acude directamente al amparo constitucional antes de ejercer la oposición que prevé el artículo 602 del CPC para enervar los efectos del secuestro. Para este sentenciador esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del actor, demandado en el juicio por desalojo llevado por el juzgado 2º del Municipio Heres, con motivo del secuestro judicial ejecutado en su contra.

Cree conveniente este jurisdicente puntualizar que el decreto del secuestro inaudita parte no impide al hoy accionante en amparo oponerse a dicha medida ni ejercer plenamente su derecho a la defensa como lo afirma en su solicitud de tutela. Ello así porque de acuerdo con el régimen que prevé el artículo 602 del Código Procesal Civil la oposición sólo funciona después que ha sido ejecutada la medida, no antes, de modo que si en el juicio de desalojo ya se encontraba citado el demandado bien pudo dentro del tercer día siguiente a la ejecución -5/8/2010- oponerse a la medida preventiva alegando razones de ilegalidad o inconstitucionalidad. Esta demás recordar, por último, que según lo dispone el referido artículo 602 haya habido o no oposición el juez ordinario debe revisar de oficio los fundamentos del secuestro.

Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta contra la decisión interlocutoria del juzgado 2º del Municipio Heres que decretó el secuestro de la vivienda arrendada no puede ser admitida porque el accionante no agotó las vías judiciales preexistentes ni justificó las razones por las que consideró que el mecanismo de la oposición no resultaba idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Carlos Luís Gómez contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA Y VEINTE DE LA TARDE.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-



MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000370.