REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2009-000022

ANTECEDENTES

El día 06 de mayo de 2009 se recibió del ciudadano JESUS ROBERTO GOMEZ LOZADA, asistido por el Abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de el ciudadanos JULIO CESAR FUENTES y a la EMPRESA TRASPORTE BRAVO, C.A., todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

El día 14 de abril de 2010 la codemandada Empresa de Transporte Bravo, C.A., se dio tácitamente por citada mediante la consignación de poder apud acta y 29 de junio de 2010 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Marilin Jiménez Rengifo en su carácter de defensor judicial del codemandado Julio César Fuentes.

El día 28 de julio de 2010 la ciudadana Marilin Jiménez Rengifo en su carácter de defensor judicial del codemandado Julio César Fuentes, presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que opone la incompetencia por el territorio ya que el accidente que presuntamente originó los daños y perjuicios que alega el demandante en su libelo, sucedió en el Distribuidor Guayana sentido Gurí retorno a la autopista de Puerto Ordaz con Ciudad Bolívar, es decir, en el Kilómetro 72 aproximadamente cerca del peaje; que por tal motivo el Tribunal competente para conocer del presente juicio por el territorio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia originada por la cuestión previa propuesta por la defensora judicial del codemandado Julio César Fuentes con fundamento en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.

La defensora judicial afirma que el accidente ocurrió en jurisdicción del Municipio Caroní, a la altura del kilómetro 72, en la carretera nacional que comunica Puerto Ordaz con Guri, cerca del peaje, por cuya virtud el tribunal competente es el juzgado de primera instancia civil del 2º circuito judicial del Estado Bolívar.

Para decidir este tribunal observa:

En la demanda se expresa que el choque que origina este procedimiento ocurrió en el Distribuidor Guayana, sentido Guri, retorno a la autopista de Puerto Ordaz con Ciudad Bolívar. Con la demanda la parte actora produjo en copias certificadas las actuaciones de la autoridad de tránsito terrestre evidenciándose que en la formación del croquis y en la elaboración del informe del accidente intervino la Unidad Especial Nº 1 Región Guayana, la cual está ubicada en las cercanías del puente Orinóquia. En el acta policial que forma parte del expediente administrativo se lee que el accidente ocurrió en el Distribuidor Guayana.

Este expediente es un documento público administrativo que es valorado como tal por este juzgador a los solos efectos de resolver la cuestión previa, sin que por ello prejuzgue el fondo de la controversia.

La competencia por el territorio es dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto; 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público.

La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.

La regla general es que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Ese pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito cuando el demandado no propone la cuestión previa de incompetencia o bien haciéndolo no señala el juez que considere competente, caso en el cual la incompetencia se considera no opuesta. Los artículos 47 y el artículo 60, parágrafo 3º y 4º, del Código de Procedimiento Civil prevén lo que aquí se ha expuesto.

La competencia por el territorio no puede derogarse en las hipótesis previstas en el artículo 47 del CPC: 1) en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público (artículo 131, ordinales 1º al 4º); 2) en cualquier otro caso que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial. Estas hipótesis dan lugar a la llamada competencia por el territorio de orden público absoluto.

El artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre establece que la acción civil se propondrá ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. Como este dispositivo no prohíbe los pactos de elección de domicilio queda claro que la competencia que prevé el artículo 212 no encuadra en los supuestos del artículo 47 del CPC por cuya virtud se aplica la regla general que permite la derogatoria, expresa o tácita, de la competencia por acuerdo entre las partes, quedando impedidos el juez de la causa y el tribunal de alzada de declarar de oficio la incompetencia sin que el demandado haya planteado la cuestión previa que corresponde.

De esta manera, es perfectamente posible que una demanda por resarcimiento de daños originados en un accidente de tránsito ocurrido en Puerto Ordaz, por ejemplo, se proponga ante los tribunales de Ciudad Bolívar. Ante esta elección del demandante el juez no puede de oficio declarar su incompetencia, pues si lo hace estará negando aplicación al artículo 60 del CPC que establece que la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, puede oponerse sólo como cuestión previa.

El juez ante el cual se propone una demanda por un accidente de tránsito ocurrido fuera de su jurisdicción esta obligado, por tanto, a esperar a que la parte demandada proponga la respectiva cuestión previa. Si no lo hace se habrá configurado un pacto tácito de elección de domicilio y ya no podrá discutirse la competencia de ese juez por razón del territorio para conocer y decidir la pretensión de reparación de los daños sufridos por el demandante.

Lo expuesto es tan cierto que la Sala Constitucional en la sentencia Nº 434 del 28/4/2009 con motivo de un amparo en el cual se denunció la inexistencia de tribunales de tránsito en el 2º Circuito Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la acción de amparo in limine litis, pero disponiendo con carácter obligatorio lo siguiente:

Por tanto, en cumplimiento con la doctrina que se estableció, la Sala ordena al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que conozca actualmente de causas que hayan sido interpuestas con sujeción a los artículos 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre derogado y 122 de la Ley de Transporte Terrestre vigente y en las cuales se hubiese declarado con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, la inmediata remisión de los expedientes correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La interpretación de la doctrina contenida en el fallo pacidamente copiado apunta en un único sentido, cual es que los jueces no pueden declarar oficiosamente su incompetencia por razón del territorio en los juicios de tránsito, sino que deben esperar al planteamiento de la respectiva cuestión previa (artículo 346-1 del CPC) para que puedan emitir una fallo que dilucide el punto de la competencia en el entendido de que si el demandado omite tal planteamiento ya no podrá discutirse la competencia del juez el cual deberá conocer del asunto y dictar sentencia sobre el fondo.

La incompetencia por el territorio ordinaria, esto es, la que no encuadra en el artículo 47 del Código Procesal Civil sólo puede discutirse por vía de la cuestión previa 1ª del artículo 346 eiusdem que es el momento preclusivo para plantear este incidente y no puede ser denunciada de oficio por el juez de Alzada (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, comentario al artículo 71, página 291), esto es lo que se infiere de la redacción del párrafo segundo del artículo 60 del CPC según el cual:

“(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”


La Sala Constitucional en un fallo vinculante (Nº 144) del 24 de marzo de 2000 al referirse a la garantía constitucional del Juez Natural acotó que la competencia por el territorio (la ordinaria se entiende) no es de orden público en contraposición con otras parcelas de la Jurisdicción que sí lo son. En la mencionada decisión puede leerse:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

El que la competencia ordinaria por el territorio, como la de tránsito, no sea de orden público absoluto, pueda ser derogada, expresa o tácitamente, por las partes y sólo pueda discutirse en primera instancia si se propone la respectiva cuestión previa, explica que un juez incompetente que conoce de una demanda por indemnización de daños y perjuicios pueda declarar la perención de la instancia, si se dan las condiciones para ello, en vista que al proceder de esta manera no está dictaminando sobre el fondo de la pretensión, siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de fondo, pero que no se requiere para resolver cuestiones netamente procesales como la admisión de la demanda, decretar medidas cautelares, evacuar pruebas o extinguir el proceso.

En el asunto sublitis la defensora ad litem planteó oportunamente la incompetencia del tribunal por razón del territorio afirmando que el accidente ocurrió en jurisdicción del Municipio Caroní. Este alegato fue corroborado por las afirmaciones contenidas en el libelo y por la información que se desprende del expediente administrativo de tránsito. En consecuencia, la cuestión previa es procedente y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia de este órgano jurisdiccional por haber ocurrido el accidente de tránsito que origina este litigio en el Municipio Caroní, en concreto en el Distribuidor Guayana, sentido Guri, en el retorno que conduce de Puerto Ordaz a Ciudad Guayana. En consecuencia, se declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil del 2º Circuito Judicial del Estado Bolívar al cual se ordena pasar los autos para que siga conociendo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por Jesús Roberto Gómez Lozada contra Julio César Fuentes y la Empresa Transporte Bravo, C.A.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA DE LA TARDE.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000369.