REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FH02-X-2010-000021
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000602


En el juicio por simulación incoado por el ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO representado por los abogados Jorge Sambrano Morales, Omaira Teresa Carett Martínez y Vanesa Herrera Tovar en contra de INVERSIONES JOSBE 67, C.A. y TECNICA DE MANTOS, C.A. representada la primera por los abogados Hugo Márquez Espósito y Rachid Ricardo Hassani El Souki, el 14 de mayo de 2010 fue decretada la prohibición de enajenar y gravar de los siguientes bienes inmuebles:

1. Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad, en el sitio denominado barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión, constante de dos mil seiscientos sesenta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (2.660,34 m2) de superficie y alinderada así; Norte: callejón Brígido Natera, Sur: terreno de propiedad privada, Este: casa y solar de Juan Silva y Oeste: casas y terrenos de Mariana Guacarán de Cermeño y de Hernán Betancourt.
2. Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión y mide un mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (1.738,84 m2) y cuyos linderos son: Norte: callejón Brígido Natera, Sur: casa y solar que es o fue de Rafaela Villalba de Guacarán, Este: casa y solar que es o fue de Rosario Guacarán de Barón y Oeste: calle La Piscina.
3. Una casa y un depósito y el terreno donde se encuentran construidos ubicados en la calle La Piscina Nº 31-A en el barrio La Sabanita, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, constante de una sala-recibo, una cocina-comedor, una habitación, un baño y el depósito anexo y el terreno tiene una extensión de trescientos dieciocho metros cuadrados con seis centímetros (318,06, m2) y esta alinderado así: Norte: casa y solar de Hernán Betancourt, Sur: casa y solar que es o fue de Mariana Guacarán de Cermeño, Este: casa y solar que es o fue de Rosario Guacarán viuda de Barón y Oeste: un depósito anexo que forma parte de la casa.

Que los mencionados inmuebles sobre los cuales recayó la medida cautelar son propiedad de la empresa Inversiones Josbe 67, C.A. según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 16/07/2009, bajo el número 2009.2053, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.196 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009.

El día 10 de junio de 2010 el ciudadano Hugo Márquez Esposito en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Josbe 67, C.A., presentó escrito haciendo oposición a la medida cautelar decretada en fecha 14 de mayo de 2010 en los siguientes términos:

Que no están reunidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida y que son exclusiva propiedad de su representada Inversiones Josbe 67, C.A.

Que se requieren dos elementos fundamentales para decretar las medidas cautelares en sede de jurisdicción ordinaria: la presunción del buen derecho y el peligro de mora en la ejecución.

Que el auto de fecha 14/05/2010 que dictó el juzgado de la causa en el presente cuaderno separado de medidas, cuando revisó los alegatos y los indicios presentados por la actora, analiza y en forma equivocada tiene como verificados los elementos nombrados anteriormente y consecuencialmente los determina como existentes o reunidos sin encontrarse así realmente.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de resolver la presente incidencia el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

El día 14/5/2010 este órgano jurisdiccional decretó la prohibición de enajenar y gravar unos inmuebles pertenecientes a la demandada Inversiones Josbe 67, C.A.

De la ejecución de la medida se dejó constancia mediante la consignación del oficio recibido por el registrador de la propiedad inmobiliaria.

El 10/6/2010 el abogado Hugo Márquez Esposito apoderado de la demandada INVERSIONES JOSBE 67 CA., presentó un escrito de oposición a la medida. Y el 17 de junio produjo un escrito de promoción de pruebas.

PUNTO PREVIO

En una diligencia del 5/8/2010 el apoderado de la parte codemandada abogado Hugo Márquez al tiempo que apelaba del fallo interlocutorio dictado por este despacho que acordó la prórroga del lapso de evacuación manifestó su disconformidad con lo que consideró ventajas indebidas a la parte actora concedidas por este órgano judicial.

Dice el apoderado actor que las pruebas promovidas por la parte actora el 28/7/2010 son extemporáneas en atención al auto de fecha 22/6/2010. Afirma que la articulación probatoria comenzó a computarse el 12/7/2010 porque en esa fecha fue citada TECNIMANTOS CA., por lo que en la fecha en que la parte actora promovió pruebas transcurría el 11º día.

Respecto de la denuncia así planteada en la diligencia de apelación, si bien esa es materia que deberá dilucidar el Juzgado Superior, el juzgador considera necesario dejar asentadas sus consideraciones acerca de los argumentos explanados por el abogado Hugo Márquez.

En el auto del 22/6/2010, el cual no fue apelado, se estableció en relación con la incidencia de medidas preventivas lo siguiente:

En lo que respecta a la incidencia de medidas cautelares el juzgador conforme al artículo 206 del Código Procesal Civil reputa válidos los escritos de oposición y de promoción de pruebas presentados por el representante judicial de INVERSIONES JOSBE 67 CA., por las mismas razones esgrimidas para validar la contestación anticipada, pero establece que el lapso para oponerse a la medidas cautelares así como la articulación probatoria no ha comenzado a correr hasta tanto no conste en autos la citación de la litisconsorte pasiva TÉNCNICA DE MANTOS CA.

El 12/7/2010 el alguacil dejó constancia de la citación del representante legal de TECNIMANTOS. A partir de esta fecha, según el fallo supra copiado comenzó a computarse el lapso de oposición a la medida preventiva y la correspondiente articulación probatoria. A juicio del apoderado de INVERSIONES JOSBE 67 CA, la articulación probatoria comenzaba a computarse al día siguiente de la citación de TECNIMANTOS por cuya razón cuando la parte actora promovió pruebas ya habían transcurrido once días de despacho siendo ilegales por extemporáneas.

Es cierto que entre el 13 y el 28 de julio transcurrieron 11 días de despacho como lo alega el abogado Hugo Márquez; pero tal circunstancia no significa que las pruebas ofrecidas por el demandante sean extemporáneas debido a que olvida que los tres primeros días de los once, es decir, el 13, 14 y 15 de julio, corresponden al lapso de oposición en tanto que el periodo comprendido entre el 19 y 28 de julio se refiere a la articulación probatoria de la incidencia. Por tanto, las pruebas de la parte actora fueron promovidas en el 8º día de la articulación, en tiempo oportuno, no tardíamente como lo asegura el apoderado de INVERSIONES JOSBE 67 CA.

El juzgador quiere puntualizar que el lapso de oposición no corre paralelo al de la articulación, sino que es una fase que antecede a la probatoria. La Sala de Casación Civil en una decisión del 14/6/2000, sentencia Nº 200, aclaró que la oposición es una fase previa a la articulación probatoria. En efecto, en el fallo en cuestión dispuso la Sala:

La doctrina, explica que:

“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589-- levantamiento de la medida mediante caución--, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.

La frase <>de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.

La doctrina parcialmente copiada es lo suficientemente clara como para que la parte opositora a la medida entienda que no existe la pretendida ventaja indebida por haber admitido unas pruebas supuestamente extemporáneas.


DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

La parte opositora alega que no están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC) para que este tribunal decretara la prohibición de enajenar y gravar el inmueble litigioso. Veamos.

Con relación a la presunción del buen derecho este órgano jurisdiccional en su fallo interlocutorio del 14/5/2010 consideró comprobado este extremo fincado en los siguientes argumentos:

“La presunción del buen derecho, es decir, la mera probabilidad o verosimilitud de que el demandante sea titular del derecho que reclama, en el caso de autos significa la presencia de indicios de que el demandante pudiera ser el verdadero titular de las acciones de la compañía INVERSIONES JOSBE 67 CA., y, por otra parte, que el demandante sea el comprador de unas parcelas de terreno adquiridas por la prenombrada sociedad de comercio”.

Este tribunal estableció que los recibos producidos junto con la demanda por la parte actora constituyen una presunción grave de que el actor tiene el derecho que reclama; esta es una afirmación basada en un juicio de probabilidad elaborado a partir de unos documentos presuntamente emanados de la supuesta vendedora de las parcelas. Juicio de probabilidad y no de certeza porque en una incidencia cautelar el legislador no exige plena prueba puesto que para saber si en verdad el accionante es el verdadero dueño de esas parcelas y que el documento de venta es un mero negocio simulado habrá que esperar a que las partes ofrezcan todo el material probatorio de que disponen y se dicte el fallo definitivo en el cual valorado ese caudal probatorio el juez determinará sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión.

La parte demandante produjo los siguientes recibos:

1. En el folio 21 un recibo de pago por trescientos mil exactos por la compra de un terreno ubicado en la calle La Piscina, sector Sabanita. Su fecha es 4 de mayo de 2009.
2. En el folio 22 un recibo de pago por trescientos mil Bolívares por abono a compra de un terreno ubicado en La Sabanita. Su fecha es 30 de marzo de 2009.

Con la demanda también produjo el actor una copia certificada del documento de compraventa de las dos parcelas sobre las que recayó la prohibición de enajenar y gravar. En ese documento aparentemente registrado el 16/7/2009 bajo el Nº 2009-2053 se señala que las parcelas se encuentran ubicadas en La Sabanita.

Es cierto que los recibos no indican con precisión los linderos de los inmuebles por lo que, como alega el opositor, es posible que esos recibos se refieran a otros inmuebles ubicados en el mismo sector. Es esa una hipótesis valedera como también puede serlo la otra hipótesis posible, cual es que, como lo alega el demandante que los recibos y el documento de venta se refieran a un mismo inmueble.

En definitiva, los recibos presentados por el accionante presuntamente fueron emitidos por la codemandada TECNIMANTOS, vendedora de los inmuebles, y hacen mención de la venta de un terreno ubicado en La Sabanita. Estos elementos, a juicio de este sentenciador, configuran una presunción grave, no una prueba plena, de que es verosímil que el demandante sea titular del derecho que reclama.

Ahora bien, si el legislador exige que el peticionante de la medida apoye sus alegatos en pro del otorgamiento de la cautela en un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que reclama lo menos que puede exigirse al opositor es que combata esa presunción con otro medio de prueba que la desvirtúe o por lo menos que cree dudas sobre su eficacia. No puede admitirse un trato procesal tan desigual que imponga a una parte la carga de producir un medio de prueba para apoyar sus afirmaciones mientras que la otra pueda destruir la presunción que el juez extrae de ese medio con simples argumentos carentes de soporte probatorio.

Por las razones expuestas, este juzgador reitera que los documentos presentados por el demandante sí constituyen una presunción grave del derecho reclamado.

En cuanto al fumus periculum in mora este tribunal extrajo de unos testimonios extra procesales elementos de convicción para establecer una presunción grave del peligro de ilusoriedad del fallo en caso de no decretarse la medida preventiva solicitada. El apoderado de la codemandada INVERSIONES JOSBE 67 CA., pone en duda la credibilidad de esos testimonios.

Los testigos del justificativo Wilfredo Alirio Uzcátegui, Diana Carolina Williams Quiñónez y Carlos José Alcalá comparecieron a ratificar su testimonio. No estuvo presente el apoderado de la parte que planteó la oposición a la medida cautelar.

Wilfredo Uzcátegui Pérez a las preguntas 4ª y 5ª referidas a si le constaba que Yhoelia Delgado y Yorman José Rodríguez en varias oportunidades han colocado vallas publicitarias anunciando la venta de dos parcelas de terreno, una casa y un depósito, ubicados en la calle La Piscina, Nº 31-A, barrio La Sabanita y si sabe que los mencionados ciudadanos en varias oportunidades han manifestado que piensan vender esos inmuebles lo antes posible y a cualquier precio, contestó: Sí es cierto, ellos en más de una oportunidad han colocado vallas publicitarias, anunciando la venta y colocándose como propietarios y sí es cierto, puesto que han manifestado y por las vallas colocadas que quieren vender ese inmueble lo más rápido posible.

Diana Carolina Williams Quiñones a las mismas preguntas respondió: sí, ellos han puesto vallas publicitarias donde establecen que venden ese inmueble y se colocan como propietarios del mismo dando su número de teléfono; sí, ellos le han dicho a los vecinos de la zona que están vendiendo ese inmueble y que si saben de alguna persona interesada que se pongan en contacto con ellos.

Carlos Alcalá a las mismas preguntas contestó: sí, me consta esas personas desde un tiempo para acá tienen un desespero por vender ese inmueble y ponen y quitan vallas donde anuncian las ventas de esos terrenos; sí, como lo dije antes, están desesperados en venderlos.

A estos testigos objeta la parte opositora 1) que fueron evacuados a sus espaldas; 2) que sospechosamente el justificativo fue evacuado antes que el tribunal lo exigiera debido a que el auto ordenando complementar la prueba del periculum in mora se dictó el 3/5/2010, pero el justificativo fue presentado en el juzgado 3º del Municipio Heres el 26/4/2010; 3) que los testigos no son siquiera vecinos del inmueble, son referenciales porque expresaron que fue el demandante quien les dijo que era el dueño, no son contestes en relación a la supuesta simulación y que de ninguna manera desvirtúan que Joel Mosqueda Delgado ejerciera actividades de mantenimiento no con ánimo de dueño, sino con el consentimiento de su madre y hermano, únicos accionistas de la empresa propietaria de los inmuebles.

En relación con estos alegatos el tribunal observa:

El derecho a la defensa está previsto en el artículo 49 constitucional y en el artículo 15 del CPC; una manifestación de ese derecho lo constituye el derecho a ejercer el control de la prueba por la parte contra la cual obra el medio. El que las medidas preventivas puedan dictarse inaudita alteram parte –sin audiencia de la parte contra quien obran- y que el juez pueda extraer elementos de convicción de testimonios, documentos o inspecciones extralitem no significa que en la articulación probatoria esos elementos de convicción no deban ser sometidos a control o contradicción por la parte contraria para que en la sentencia que decide la incidencia el juez pueda establecer si se mantiene o no ese valor de presunción grave que sirvió de fundamento para decretar la cautela.

Ahora bien, el que una inspección o una declaración testimonial sea evacuada antes del juicio o de la incidencia en la que se producen no le quita eficacia a tales probanzas; las más de las veces esas pruebas preconstituidas son las únicas de que dispone el litigante para acreditar, por ejemplo, el peligro de ilusoriedad del fallo. El control de esas pruebas se va a realizar en la oportunidad de su ratificación en juicio bien mediante la promoción de una nueva inspección ocular que desvirtúe la practicada extralitem, si ello todavía es posible, bien mediante la promoción de nuevos testigos o, en el caso de los justificativos, mediante la intervención en el acto de ratificación para repreguntar a los declarantes con fines de invalidación o rectificación de sus deposiciones.

En el caso sublitis, el apoderado de INVERSIONES JOSBE 67 CA., obvió por completo toda actividad probatoria durante la articulación; ni siquiera intervino durante el interrogatorio de los testigos. En palabras llanas, pretende combatir la credibilidad de los testigos y la valoración del juzgador valiéndose de argumentaciones sin soporte probatorio alguno.

Si el justificativo fue evacuado a sus espaldas, lo que es lógico por tratarse de una actuación de jurisdicción voluntaria, la codemandada pudo acudir a la ratificación de las testimoniales, pero no lo hizo; por tanto, la falta de control de esa prueba no le es imputable a la parte peticionante de la medida sino a su propia falta de diligencia.

Otra razón esgrimida es que el justificativo fue evacuado antes que el tribunal lo solicitara; esto puede parecer extraño, es cierto, pero no basta para que el juzgador con fundamento en ese sólo elemento, sin ningún respaldo probatorio, determine que los testigos forman parte de una especie de combinación fraudulenta dirigida a perjudicar a las demandadas. La buena fe se presume reza el artículo 789 del Código Civil, el cual es un precepto que se expande a todas las esferas del ordenamiento jurídico a pesar de que el legislador lo incluyó dentro del título referido a la posesión. Esa presunción no puede quedar en entredicho porque la parte actora se haya adelantado, quizá coincidencialmente, quizás por astucia o perspicacia propia de un litigante.
En cuanto a la supuesta calidad de referenciales de los testigos este jurisdicente encuentra que Wilfredo Uzcátegui dijo haber ido varias veces a revisar las parcelas y hacerles mantenimiento y Carlos Alcalá dijo que en varias oportunidades le ha tocado hacer labores de mantenimiento en esas parcelas y a los inmuebles que allí se encuentran. Como puede advertirse, estas son razones que lejos de erigir a estos ciudadanos en testigos referenciales convencen al juez, sobremanera porque sus respuestas no fueron desvirtuadas con otro medio de prueba o con el interrogatorio de la contraparte, de que esos testigos sí tienen conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales declararon ya que a pesar de no ser vecinos del sector han estado en contacto con las parcelas litigiosas.

En definitiva, el juzgador considera que sí están dados los requisitos que permitieron el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar haciendo hincapié en que la supuesta venta de los inmuebles vaciaría de eficacia un eventual fallo definitivo favorable al actor que se dicte en este proceso.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de mayo de 2010 sobre los siguientes bienes inmuebles:

1. Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad, en el sitio denominado barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión, constante de dos mil seiscientos sesenta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (2.660,34 m2) de superficie y alinderada así; Norte: callejón Brígido Natera, Sur: terreno de propiedad privada, Este: casa y solar de Juan Silva y Oeste: casas y terrenos de Mariana Guacarán de Cermeño y de Hernán Betancourt.
2. Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión y mide un mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (1.738,84 m2) y cuyos linderos son: Norte: callejón Brígido Natera, Sur: casa y solar que es o fue de Rafaela Villalba de Guacarán, Este: casa y solar que es o fue de Rosario Guacarán de Barón y Oeste: calle La Piscina.
3. Una casa y un depósito y el terreno donde se encuentran construidos ubicados en la calle La Piscina Nº 31-A en el barrio La Sabanita, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, constante de una sala-recibo, una cocina-comedor, una habitación, un baño y el depósito anexo y el terreno tiene una extensión de trescientos dieciocho metros cuadrados con seis centímetros (318,06, m2) y esta alinderado así: Norte: casa y solar de Hernán Betancourt, Sur: casa y solar que es o fue de Mariana Guacarán de Cermeño, Este: casa y solar que es o fue de Rosario Guacarán viuda de Barón y Oeste: un depósito anexo que forma parte de la casa.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina
Resolución Nº PJ0192010000372.-