REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FH02-X-2010-000032

Vistas las diligencias que anteceden mediante las cuales la parte actora insiste en el decreto de unas medidas cautelares este juzgador pasa a pronunciarse con arreglo a lo que resulta de la documentación que cursa en autos.

El presente procedimiento se inició por demanda incoada por el ciudadano Sergio Pablo Vásquez Veiga, representado por su apoderada judicial Ana Jessica Bravo, en contra de María Veiga Gutiérrez y Daria Veiga de Bonaccini, representadas por los abogados Luis Beltrán Lira y Edson Alejandro Rojas Rivas.

La demanda fue admitida el 15-06-2010 y la contestación se produjo el 06-07-2010.

En el cuaderno separado cursan los siguientes elementos de convicción:

1. Una copia certificada de un documento inscrito en el Registro Público de esta Jurisdicción el día 23 de agosto de 1984, bajo el Nº 58, protocolo primero, tomo 3º. Este instrumento da fe de la compra que hicieron Jaime y María Veiga Gutiérrez de una casa ubicada en la calle Circunvalación, Nº 38, urbanización Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, cuyos linderos son: Norte: en una línea de 11,80 metros con la casa Nº 29 de la vereda 6; Sur: una línea de 11,80 metros con la calle Circunvalación, la cual es su frente; Este: en una longitud de 27,52 metros con la casa Nº 40 de la calle Circunvalación; Oeste: una línea de 22,60 metros con la casa Nº 36 de la calle Circunvalación.

En el cuaderno principal cursa una copia fotostática del acta de defunción de Julio Jaime Veija Gutiérrez ocurrida en esta ciudad el 22-12-2008.

Estos documentos demuestran prima facie, sin que en modo alguno prejuzguen sobre el fondo, que el inmueble descrito en el Nº 1 perteneció en copropiedad a Julio Jaime Veija (o Veiga) Gutiérrez y María Veija (o Veiga) Gutiérrez, falleciendo presuntamente el primero en el año 2008.

En el cuaderno principal cursa un justificativo de únicos y universales herederos del cual forma parte una copia fotostática del acta de nacimiento de SERGIO PABLO hijo Emilia Vieja Gutiérrez de Vásquez.

El 3 de marzo de 2010 el Juzgado 2º del Municipio Heres declaró únicos y universales herederos de Julio Jaime Veija Gutiérrez a Sergio Pablo Vásquez Veija, María Veija Gutiérrez y Daría Veija de Bonaccini.

Considera este sentenciador que en esta fase del juicio los documentos producidos por la parte actora son suficientes para ser valorados preliminarmente como una presunción grave de la cualidad de herederos de los litigantes y que el inmueble se encuentra en régimen de copropiedad.

En cuanto al vehículo Ford Bronco Base AUT, año 1993, azul, tipo pick up, placas 237 XLC, serial de carrocería AJU1PP30378 la parte actora no produjo como lo exigió el tribunal un documento que sirva de presunción de que el bien en cuestión forma parte del acervo hereditario; por el contrario, en los folios 181 al 185 están agregados unos contratos que parecieran comprobar que el vehículo en cuestión ya ha sido enajenado a un ciudadano llamado Danilo Bonaccini Capiluppi. En consecuencia, la medida de secuestro solicitada en el libelo no puede prosperar. Así se decide.
En cuanto a la cuenta Nº 0134-0186-14-1863001765 de BANESCO se observa que en el cuaderno separado –folio 37- cursa una comunicación de dicha entidad financiera en la que informa que dicha cuenta pertenece a la empresa Restaurante El Faro y poseen firmas autorizadas para movilizarla los ciudadanos Carolina Balina y Daria Veiga.

En la demanda se señala que la empresa Restaurante El Faro es una compañía anónima. De ahí que, perteneciendo la cuenta antes identificada a una sociedad de comercio cuya personalidad jurídica es distinta a la de los accionistas que suscriben su capital social no resulta procedente decretar una medida de secuestro sobre unas cantidades de dinero que prima facie parecieran no formar parte de la masa hereditaria, siendo su propietario un tercero, la sociedad de comercio. El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil es claro al respecto: ninguna de las medidas de que trata el Título I del Libro Tercero podrá ejecutarse, sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. En un juicio de partición se entiende que la propiedad de los bienes pertenece en conjunto a todos los coherederos, pero es claro que la sociedad mercantil Restaurante El Faro CA., es un tercero que no puede reputarse heredero del causante común de la parte actora y las demandadas. En consecuencia, se declara improcedente la medida de secuestro solicitada.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la prohibición de enajenar y gravar la vivienda una casa ubicada en la calle Circunvalación, Nº 38, urbanización Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, cuyos linderos son: Norte: en una línea de 11,80 metros con la casa Nº 29 de la vereda 6; Sur: una línea de 11,80 metros con la calle Circunvalación, la cual es su frente; Este: en una longitud de 27,52 metros con la casa Nº 40 de la calle Circunvalación; Oeste: una línea de 22,60 metros con la casa Nº 36 de la calle Circunvalación cuyo título de propiedad se encuentra inscrito en el Registro Público de esta Jurisdicción el día 23 de agosto de 1984, bajo el Nº 58, protocolo primero, tomo 3º. Líbrese oficio al Registrador Público de esta jurisdicción.

Asimismo, se niega la medida de secuestro sobre un vehículo Ford Bronco Base AUT, año 1993, azul, tipo pick up, placas 237 XLC, serial de carrocería AJU1PP30378 y la cuenta Nº 0134-0186-14-1863001765 de BANESCO.
El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el oficio Nº 025-577-10 al Registro Público correspondiente.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-


MAC/aji.-
Resolución Nº PJ0192010000371