REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-O-2010-000020
En fecha 12 de agosto de 2010 el ciudadano Gilberto Rua, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.796.710 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento cometida por el Tribunal Segundo de Municipio de Heres lesionando los artículos 26, 51, 49, 49.1, 49.3 y 257 de la Constitución vigente, por cuanto alegó que en el expediente signado FP02-V-2010-000549 estando a derecho contestó por escrito la demanda de desalojo, en el libelo de defensa, solicitó la reconvención breve establecida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil tal como consta en anexo A copia certificada.
Aduce que el Tribunal supuesto agraviante, ante la reconvención breve solicitada no hizo la vista de esta, al contrario apartándose de lo ordenado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Constitución vigente se pronuncio sobre una reconvención típica del procedimiento ordinario y fundamentada en el artículo 366 eiusdem específicamente en su segunda causal de inadmisibilidad cual es o que deben ventilarse con un procedimiento incompatible con el ordinario, situación que dejó en silencio la reconvención peticionada del artículo 888 de la Ley Adjetiva por lo que solicitó a este Tribunal haga cesar la lesión a su derecho constitucional de ser escuchado u oído específicamente sobre la reconvención que solicitó con fundamento en el artículo 888 CPC en virtud que pudiera suceder que una vez examinada el fondo de la citada reconvención esta prospere, situación que le ayudaría a colocarlo en igualdad de condición y defensa que el actor.
Expresó que de no escucharse la reconvención in comento se le lesionaría su derecho al debido proceso, en virtud de que los jueces no deben sentenciar cosa diferente a lo peticionado, al contrario tiene el deber inmensurable de tutelar lo que la ley garantiza , y en ese sentido el legislador le garantiza el derecho de solicitar la reconvención del artículo 888 eiusdem por encontrarse en aquella causa FP02-V-2010-000549 bajo el procedimiento breve, nuestra legislación patria señala que la declaración de la reconvención es inapelable en virtud que su declaración de inadmisibilidad no pone fin al proceso, el caso que nos ocupa es distinto porque la apelación a derecho que realizó en fecha 19/07/2010 contra la sentencia de fecha 12/07/2010 no fue contra el fondo de la reconvención, sino porque el Tribunal la dejó en silencio, y aun permanece en silencio, no obstante también apeló y ratificó la apelación en dos oportunidades y sus defendidos al no ser escuchados lesiona su derecho a la defensa.
Indicó que no posee recurso ordinario que ponga freno a esa omisión de pronunciamiento siendo la única vía el presente recurso de amparo constitucional, por lo que solicitó restaure su derecho de petición, el debido proceso, el derecho a la defensa y especialmente el derecho de petición y de ser escuchado, la causa FP02-V-2010-000549 en la actualidad se encuentra en el quinto día del lapso probatorio.
Alegó que su intención no es reponer la causa, sino única y exclusivamente para que se le escuche la reconvención que solicitó con fundamento en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y el mencionado Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad o inadmisiblidad.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el análisis de los argumentos que sustentan la acción de amparo constitucional y los recaudos que acompañan a dicha solicitud pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con fundamento en las consideraciones siguientes:
1. En primer lugar este tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; al efecto, observa que la parte accionante denuncia una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado 2º del Municipio Heres del Estado Bolívar alegando que ese tribunal ante una reconvención propuesta en nombre de su representado en un juicio por desalojo, el cual se está tramitando por el procedimiento breve, no la admitió por una causal referida al procedimiento ordinario, esto es, que lo pretendido es incompatible con el procedimiento ordinario, establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando en rigor debió analizar la admisibilidad de la mutua petición sobre la base de las causales establecidas en el artículo 888 del CPC.
La pretensión de tutela constitucional se dirige contra una decisión de un juez de Municipio al cual se le atribuye la violación del derecho a la defensa por haber declarado inadmisible una reconvención esgrimiendo una causal prevista para el procedimiento ordinario, pero que no está contemplada para las reconvenciones que se propongan en el juicio breve.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo en lo adelante) prevé que cuando se incoé una acción de esta naturaleza contra una resolución o sentencia o una orden de un tribunal de la República el competente será un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.
La Sala Constitucional interpretando esta norma atributiva de competencia dictó una reciente sentencia, la Nº 470, del 21 de mayo de 2010 en la cual estableció:
De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.
En sintonía con la doctrina constitucional parcialmente copiada este tribunal afirma su competencia para conocer la presente acción incoada en contra de una resolución dictada por un juzgado de Municipio. Así lo decide.
2. La revisión del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional evidencia que reúne los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo. Así se establece.
3. En lo que concierne a la admisibilidad de la acción este jurisdicente considera que no están dadas ninguna de las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley de Amparo que harían inadmisible la pretensión del accionante por cuya virtud admite la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2010.
4. En lo que respecta a la supuesta vulneración de derechos constitucionales en que incurrió el juez de Municipio por haber inadmitido una reconvención planteada por la parte accionante al contestar la demanda de desalojo con base en una causal distinta a las previstas en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil empleando para fundar su declaración de inadmisibilidad un supuesto previsto en el artículo 366 eiusdem este tribunal advierte que la materia debatida en el juicio principal es el desalojo de un inmueble arrendado sin determinación de tiempo en virtud de lo cual las causales de inadmisibilidad de la reconvención son las mencionadas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que son esencialmente las mismas a las que alude el artículo 888.
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. El efecto de que no se admita una reconvención por una razón formal, como la incompetencia del tribunal por la materia o la cuantía, la incompatibilidad entre el procedimiento ordinario y el breve, etc., es que el demandado reconviniente deduzca su pretensión por vía autónoma. Ningún perjuicio irreparable le ocasiona entonces la decisión interlocutoria de no admitir la mutua petición.
Junto a las causales señaladas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios existen otras que pueden ser invocadas por el juez para negar la admisión de una reconvención planteada durante la sustanciación de un juicio breve: si la pretensión es contraria al orden público o a las buenas costumbres es indudable que el juez, así sea competente por la materia y la cuantía, está autorizado para no admitir la reconvención. Lo mismo sucede si la pretensión esta prohibida por la ley, como en el caso de que el demandado pretenda por vía de reconvención que su arrendador le pague unas sumas ganadas en juego de suerte, azar, envite o en una apuesta, ya que a la admisión de esta pretensión se opone el artículo 1801 del Código Civil.
Tampoco puede admitirse una reconvención propuesta durante la sustanciación de un juicio breve si el objeto de aquella debe tramitarse por el procedimiento ordinario o por un procedimiento especial puesto que se incurriría en una subversión del procedimiento si, por ejemplo, el inquilino demandado por desalojo incoara por vía de mutua petición una solicitud de ejecución de hipoteca para que su arrendador pague el saldo de un préstamo garantizado con una hipoteca constituida sobre el inmueble arrendado. En efecto, la ejecución de hipoteca así como el procedimiento ordinario prevén unos lapsos, trámites y formalidades que resultarían disminuidos o inobservados si pretensiones que deben sustanciarse por ese procedimiento se plantearen por vía de reconvención en un juicio breve.
En una decisión de la Sala Constitucional del 21/11/2000, sentencia Nº 1386, se estableció que la decisión que niega una reconvención en el juicio breve no tiene apelación, pero la parte demandada puede hacer valer su pretensión acudiendo al juicio ordinario por lo que nada de definitivo tiene la sentencia que pronuncia la inadmisibilidad. En dicho fallo puede leerse:
Resulta para esta Sala totalmente impropio el razonamiento del fallo impugnado, fundado en que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, al negar la apelación a la negativa de la reconvención, lo que está creando es una sentencia definitiva, que como tal, debe ser sujeta a apelación. Tal razonamiento es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente.
Esta decisión fue ratificada en las sentencias Nº 1077 del 22/6/2001 y Nº 1888 del 11/7/2003, entre otros, de la misma Sala Constitucional. En la última decisión mencionada la Sala resolvió que el amparo no puede utilizarse como un mecanismo de revisión o control de la labor jurisdiccional de los jueces de instancia, razón por la que resultan improcedentes in limine litis las acciones que con tal fin de revisión incoen los justiciables. En efecto, en el mencionado fallo se dispuso:
Por otra parte, en lo atinente a la admisión o no de la presente acción de amparo, esta Sala observa que del examen de los recaudos remitidos y de los alegatos expuestos por la parte accionante, no se evidencia que se le esté vulnerando ni el derecho a la defensa, ni el derecho al debido proceso a la presunta agraviada, ya que en todo caso el accionante podía intentar la demanda contenida en la reconvención, mediante una acción autónoma ante el tribunal competente.
Es de hacer notar, que al juez de amparo no le corresponde ni revisar ni controlar a través de la acción de amparo constitucional la labor jurisdiccional de los jueces de instancia, y es evidente que lo que pretende el accionante es que se revise la decisión del Juzgado de Primera Instancia que negó la reconvención propuesta en el juicio por resolución de contrato que no puede ser apelada en razón a lo señalado en el presente capítulo.
Visto lo anterior, esta Sala considera que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual revoca el fallo apelado y declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide
En armonía con la doctrina constitucional a la que se ha referido este tribunal es evidente que no existe la supuesta vulneración del derecho a la defensa que aduce la parte accionante por la negativa del juez 2º de Municipio de admitir en el marco de un procedimiento breve en que se dilucida una demanda por desalojo una reconvención por daños y perjuicios fincado en que esta pretensión debe sustanciarse por el procedimiento ordinario. Desde esta perspectiva, el juez de Municipio actuó ajustado a derecho, es decir, no actuó fuera de su competencia como lo previene el artículo 4 de la Ley de Amparo por cuya virtud la acción de amparo es improcedente in limine litis. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Rua contra la omisión de pronunciamiento cometida por el Tribunal Segundo de Municipio de Heres lesionando los artículos 26, 51, 49, 49.1, 49.3 y 257 de la Constitución vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000376.
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