REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2009-000841

En vista que durante la evacuación de la inspección judicial en el tribunal 1º de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario la parte promovente desistió de la inspección que debía practicarse en la calle Orsetti del sector Casanova Norte, parte alta de la Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y en ese mismo acto la apoderada de la parte demandada insistió en que se evacuara dicha probanza, este tribunal pasa a decidir la incidencia relativa a la procedencia o no del desistimiento con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil en reciente sentencia, la Nº RC-00200 del 1/6/2010, expresamente admite la facultad del promovente de renunciar a un medio de prueba siempre que lo haga antes de la evacuación. En efecto, en el mencionado fallo dispuso la Sala:

Aunado a lo anterior es menester destacar que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba, por lo que, en todo caso a pesar de la confusión del formalizante al pretender delatar el silencio de prueba, bajo una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no hubo la preferencia aludida, ya que la prueba testimonial promovida fue renunciada antes de su evacuación, por lo que la misma no corresponde al proceso, pues su admisión quedó sin efecto.
En sintonía con el precedente doctrinario parcialmente copiado este tribunal aprueba el desistimiento de la inspección judicial que debía evacuarse en la calle Orsetti, sector Casanova Norte quedando sin efecto la admisión de dicha probanza. En consecuencia, no ha lugar a la petición de la abogada Roxana Rodríguez Cabello de que se proceda, en virtud del principio de comunidad de la prueba a la evacuación de la mencionada inspección judicial. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El tribunal quiere dejar expresa constancia de que el lapso para la presentación de las conclusiones de las partes comenzará a computarse a partir del día siguiente a la publicación de este auto.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192010000355.-