REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de Agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FH02-X-2010-000044

Admitida como fue la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por Mercedes Carolina Rojas Plazola debidamente representada por la profesional del derecho Amarilis Josefina Rojas contra Transporte Vianello, C.A., y vista la solicitud de medida preventiva planteada por la parte actora en su libelo de demanda de fecha 01 de julio de 2010, cursante desde el folio 2 al 9, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

Una sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos concurrentes que deben ser acreditados por el interesado en que se decrete alguna medida cautelar con algún medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de: a) del derecho reclamado (fumus bonis iuris); b) del peligro de que si no se acuerda la medida podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable (fumus periculum in mora).

En el subjudice la parte actora alega como fundamentos del peligro por retardo:

1. El largo tiempo que debe esperar por las resultas del juicio. Esta sola circunstancia no es suficiente para evidenciar que una probable ejecución puede resultar infructuosa. Un proceso puede demorar años y, sin embargo, la ejecución pudiera realizarse sin contratiempos una vez que se ha dictado sentencia definitivamente firme.

2. Que existe el temor cierto de que la demandada se pueda insolventar. Este es el parecer de la demandante. No obstante no dice en qué hechos se basa ese temor cierto ni qué pruebas lo demuestran presuntivamente. Por el contrario en el párrafo final del folio 8 del capítulo dedicado a establecer el periculum in mora la parte actora en su libelo hace la siguiente afirmación: “Ya que haciendo un constante seguimiento de las actividades de los representantes legales de la sociedad mercantil Trivianca, se pudo conocer que poseen suficientes propiedades para satisfacer las obligaciones contraídas”.

Una afirmación como la copiada supra lleva a inferir que la empresa demandada es lo suficientemente solvente como para cumplir un fallo que la desfavorezca.

3. Que el representante legal de la demandada es extranjero y tiene carácter de residente en la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual puede suceder que salga del país para no cumplir con las obligaciones de reparar el daño. Esta es una mera elucubración de la apoderada actora sin sustento probatorio alguno. Suponer que una persona pueda ausentarse del país no engendra una presunción grave de que el fallo pueda hacerse inejecutable. El legislador requiere más que simples suposiciones, es menester que acredite el peligro con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave. Además, el representante legal de la empresa demandada no es sujeto pasivo en este proceso. Es la sociedad de comercio que él representa la que puede ser la destinataria de una eventual condena por lo que poco importa si su administrador o sus accionistas se encuentran en algún momento fuera del país.

El Juzgador advierte que mientras no haya una sentencia definitivamente firme o acto equivalente no puede la demandante pretender que su contraparte tiene una obligación de reparar algún daño. Por tanto, no es argumento valedero el que la demandada no haya reparado el daño, pues pudiera suceder, por ejemplo, que no haya tales daños y así se decida en la sentencia definitiva.

En vista que la demandante no aportó algún medio de prueba del cual se desprenda el alegado peligro por retardo la medida cautelar de embargo es improcedente. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.
Resolución Nº PJ0192010000357