REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2009-001657
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con la consignación el día 16/10/2009 por la ciudadana Flor Coraspe Delacierte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.986.870 y de este domicilio, debidamente asista por Darglys Silva, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.538, de una demanda por acción reivindicatoria contra el ciudadano Juan Bautista Coraspe, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.597.807, en el cual alegó:
Que es propietaria de una parcela de terreno y de la casa allí enclavada ubicada en el barrio Unión de esta Ciudad, municipio Heres del Estado Bolívar, constante de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con treinta centímetros (440,30 m2), cuyos linderos y medidas son; Norte: avenida República, con quince metros y ochenta centímetros (15,80 m), Sur: casa y solar de María Rojas, con trece metros y ochenta centímetros (13,80 m), Este: casa y solar de Tera de Ávila, con veintinueve metros y treinta y cinco centímetros (29,35 m) y Oeste: callejón sin nombre, con treinta metros y diez centímetros (30,10 m), con las siguientes características; paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento, cocina, corredor, tres (03) dormitorios, puertas y ventanas de hierro y madera, una (01) sala de baño con todos sus accesorios con su paredes revestidas de porcelanas, cercada con paredes de bloques de cementos y rejas, cuya propiedad se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado pro ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 27/02/1987, bajo el Nº 24, folios 66 vto., al 67 y su vto., protocolo primero, tomo 09, primer trimestres del año 1987.
Aduce que actualmente vive en la casa antes descrita el ciudadano Juan Bautista Coraspe con el cual acordó que su estadía en su casa era por corto tiempo, y que en cuanto él organizara sus cosas se iría a vivir a la casa de su mujer la ciudadana Modesta Encarnación Córdova donde ellos vivían antes de irse a vivir en la casa objeto de la presente controversia por la madre de la accionante, cuya vivienda se encuentra ubicada en el mismo barrio Unión y que ellos la tienen alquilada y están recibiendo buenos frutos de la misma.
Expresó que el tiempo transcurrió y el ciudadano Juan Bautista Coraspe quien es su hermano con su familia se ha rehusado a irse de su casa, teniendo los mismos una vivienda donde vivir.
Dijo que todo se ha desencadenado por una situación injusta para la demandante y su familia, porque están pasando por un mal momento económico a causa de una enfermedad grave de su hijo y necesita vender la casa para poder pagar el tratamiento costoso que le han colocado.
Por los hechos narrados con anterioridad demanda al ciudadano Juan Bautista Coraspe por acción reivindicatoria.
Se admitió la demanda el 19/10/2009 y se ordenó la citación del ciudadano Juan Bautista Coraspe para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
El 19/11/2009 el alguacil de este Juzgado consignó recibo sin firma expresando que el demandado no quiso firmar sin antes consultar a su abogado, en tal virtud la parte accionante solicitó la notificación del demandado mediante boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose lo conducente mediante auto de fecha 24/11/2009.
El demandado presentó un escrito de oposición de cuestiones previas el 25/11/2009 conforme a los ordinales 6 y 10 del artículo 347 de la Ley Adjetiva e igualmente alegó que la cuantía de la demanda es exagerada; por tal razón, la rechazó e impugnó y solicitó se regule el monto mínimo para conocimiento del Tribunal.
La accionante el 25/01/2010 consignó subsanación a la cuestión previa ordinal 6º y solicitó declara sin lugar la cuestión previa ordinal 10º.
Se dejó constancia el 18/01/2010 del vencimiento del lapso de emplazamiento en el presente juicio. Igualmente se dejó constancia que el 26/01/2010 venció el lapso de subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas en la presente juicio.
El día 28/01/2010 la parte accionante consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 01/02/2010. Consignado el accionante presentó un escrito de informes el 05/02/2010, y el tribunal declaró en fecha 17/02/2010 sin lugar la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa por el demandado Juan Bautista Coraspe.
En fecha 22/02/2010 la parte demandada consignó en autos la contestación de la demanda alegando en el mismo:
Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandado ocupa la casa a que se refiere el documento anexado con la demanda en sus linderos y medidas y que se identifica en la demanda, por lo que se reservó en el periodo probatorio demostrar que no es el mismo inmueble el que ocupa, el que señala la demandante en su acción.
Aduce a su favor la prescripción de la acción personal y real que ha ejercitado Flor Coraspe contra su persona con fundamente en el artículo 1977 del Código Civil, en tanto que:
• En forma legítima posee el inmueble o casa Nº 08 de la avenida República desde el año 1987.
• Ocupa la casa Nº 08 de la avenida República de Ciudad Bolívar, sector barrio Unión con el consentimiento de su hermana Flor Coraspe, por cuanto la casa en cuestión ha sido asiento de la familia Silva Coraspe desde hace más de 40 años ininterrumpidamente por lo que alegó su condición de miembro de la familia Silva-Coraspe a los efectos de la prescripción invocada.
Que por las razones expuestas con anterioridad contradice la demanda conforme a derecho y se reservó en el probatorio demostrar lo conducente.
Se dejó constancia que el día 24/02/2010 venció el lapso de contestación de la demanda.
Llegado el momento de la promoción de pruebas las partes consignaron los respectivos escritos de pruebas en autos.
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas el tribunal fijó oportunidad para que las partes consignaran el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente a la fecha de 27/05/2010 los informes respectivos, consignando las partes los escrito respectivos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-001657 el Tribunal procede a decidir con fundamentos en las consideraciones siguientes:
La demandante pretende la reivindicación de un inmueble que afirma le pertenece, pero que está siendo poseído por su hermano Juan Bautista Coraspe que se niega a desocuparla sin justificación alguna.
En la contestación, el apoderado del demandado rechazó cada uno de los argumentos de la demanda y alegó la defensa de fondo de prescripción de la acción de reivindicación afirmando que ocupa desde hace más de 40 años la casa Nº 8 de la avenida República.
Para decidir este tribunal observa:
La llamada acción reivindicatoria requiere la concurrencia de ciertos elementos que han venido siendo delineados en forma pacífica por la doctrina y jurisprudencia patria. De forma unánime se admite que el demandante debe probar:
a) Que es propietario del bien reivindicado;
b) Que el demandado es poseedor o detentador del bien mueble o inmueble.
c) La identidad entre el bien reivindicado y el poseído por el accionado;
d) La falta de posesión legítima del demandado.
El juzgador examinará si en el caso de autos la demandante logró acreditar los extremos arriba referidos. Pero, antes, debe resolver la defensa de prescripción que con base en el artículo 1977 del Código Civil alegó el demandado Juan Bautista Coraspe con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil el cual reza: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
El juzgador entiende que el demandado de autos lo que alega es que ha adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad de la vivienda Nº 8 ubicada en la avenida República de esta ciudad porque la ha poseído desde el año 1987. Esta es una afirmación de un hecho cuya prueba le corresponde al demandado porque así lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que el accionado también alegó que el inmueble reivindicado no es el mismo que ha venido habitando durante 40 años es obvio, en sana lógica, que lo primero que deberá resolver el jurisdicente es si el inmueble cuya restitución pretende la actora es el que ocupa el demandado, porque en caso de no ser así la demanda deberá ser desechada resultado innecesario revisar la supuesta prescripción por usucapión Veamos:
La demandante pretende la restitución de una casa ubicada en el Barrio Unión de Ciudad Bolívar construida sobre una parcela de 440,30 metros cuadrados cuyos linderos:
Norte: Avenida República con 15,80 mts.
Sur:… Casa y solar de María Rojas con 13,80 mts.
Este:.. Casa y solar de Tera de Ávila con 29,35 mts.
Oeste: Callejón sin nombre con 30,10 mts.
El demandado, por su parte, afirma que ha habitado la casa Nº 8, en la avenida República, sector Barrio Unión, alegando que esa casa ha sido el asiento de la familia Silva Coraspe durante más de 40 años y que lo ha hecho con el asentimiento de su hermana Flor Coraspe.
El 27 de mayo de 2010 este tribunal evacuó una inspección judicial en una vivienda identificada con el Nº 8 en la cual se encontraba el demandado Juan Bautista Coraspe y una señora que dijo ser su cónyuge. Esa inspección fue promovida por ambos contendientes y se realizó en una casa ubicada en el Barrio Unión de la avenida República, identificada en su frente con una tablilla identificada con el Nº 8.
En relación con el valor probatorio de la inspección judicial el juzgador quiere asentar que una inspección no es un medio idóneo para determinar si la casa reivindicada es o no la misma que habita el poseedor demandado. Para esta labor se requiere de conocimientos especiales de los que carece el juez; es la experticia el medio idóneo para llevar al proceso tal demostración. El juez utilizando sus sentidos no puede, por ejemplo, establecer que el callejón sin nombre al que hace referencia el documento de propiedad producido junto con la demanda es la calle empedrada sin nombre visible que pudo observar durante el reconocimiento que hizo el 27/5/2010. Son los expertos los llamados a realizar las mediciones y comprobaciones correspondientes.
El 19 de mayo de 2010 los expertos encargados de evacuar la experticia promovida por la apoderada actora presentaron un dictamen en el cual concluyeron: que las medidas tomadas en sitio son coincidentes con lo expresado en el documento, con respecto a medidas, ubicación, límites colindantes y ubicación en el sitio indicado. Con el dictamen presentaron un plano con un cuadro de coordenadas, un gráfico con la ubicación espacial del inmueble, sus linderos, área y ubicación geográfica.
El juzgador advierte que el inmueble colinda por su frente con la avenida República y el área ocupada por la parcela es de 440 metros cuadrados, este último dato lo extrae del dictamen pericial. El que la avenida República pasa por el frente de la vivienda es una circunstancia que sí pudo apreciar el juzgador durante la inspección puesto que el conocimiento de las principales avenidas que atraviesan la ciudad no requiere, por supuesto, de conocimientos especiales; además, es una información corroborada por el plano elaborado por los peritos.
El juzgador observa que habiendo promovido ambas partes inspecciones judiciales para demostrar sus respectivas alegaciones fue conducido al mismo sitio: una casa cuyo frente es la avenida República. En esa vivienda se encontraba el demandado que en todo momento acompañó al juez en el reconocimiento del interior del inmueble. Además, en la contestación, la parte accionada admitió lo alegado por la actora en cuanto al vínculo de consanguinidad que los une. En efecto, el ciudadano Juan Bautista Coraspe adujo que Flor Coraspe Delacierte es su hermana; también admitió que habita la vivienda Nº 8 del Barrio Unión con el asentimiento de su hermana, hecho igualmente alegado en el libelo.
Este juzgador considera que existe en autos un cúmulo de elementos que sanamente apreciados conducen a determinar que la vivienda cuya reivindicación pretende la demandante es la misma que posee el accionado: el dictamen afirmativo de los expertos, el vinculo de consaguinidad de las partes, que la vivienda colinde por su frente con la avenida República y por el Oeste con una calle sin nombre, que el demandado haya admitido que ocupa la vivienda con el asentimiento de su hermana. En definitiva, quien suscribe este fallo concluye que la vivienda reivindicada es la misma que posee el demandado. Así lo decide.
En lo que respecta a la prescripción adquisitiva se observa:
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima dice el artículo 1953 del Código Civil. Según el artículo 772 eiusdem la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Este elemento de la posesión es fundamental porque si no se tiene la cosa con ánimo de dueño entonces no hay posesión legítima y no se puede adquirir por usucapión. Es el caso del inquilino que jamás puede adquirir la condición de propietario por prescripción así haya poseído la vivienda por veinte o más años ya que conforme al artículo 774 Código Civil: Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúan como principio, si no hay prueba de lo contrario.
El juzgador llama la atención sobre la necesidad de que el poseedor lo haga con ánimo de dueño porque en el caso de autos el señor Juan Bautista Coraspe en su contestación alegó lo siguiente: He ocupado la casa Nº 8 de la avenida República de Ciudad Bolívar, sector Barrio Unión con el asentimiento de mi hermana FLOR CORASPE, por cuanto la casa en cuestión ha sido asiento de la FAMILIA SILVA CORASPE, desde hace más de CUARENTA (40) AÑOS ininterrumpidamente por lo que alego mi condición de miembro de la Familia Silva-Coraspe a los efectos de la prescripción invocada.
Asentimiento es sinónimo de consentimiento o permiso para algo. Por tanto, el demandado que admite que ha ocupado la casa con el asentimiento de su hermana demandante, es decir, con su permiso no puede invocar la prescripción adquisitiva ya que su posesión tiene su origen en un acto de simple tolerancia de la propietaria del inmueble que le permitió con su autorización habitar el inmueble litigioso durante todo este tiempo. En este sentido, el artículo 776 del Código Civil es tajante: Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
Al comentar esta disposición Aguilar Gorrondona (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 11ª edición) enseña que actos de simple tolerancia son aquéllos que el poseedor permite por condescendencia a una persona que carece de un título legal para ello y en forma tal que al permitirlos no renuncia a su facultad de prohibirlos ulteriormente. Quien actúa gracias a tal tolerancia en realidad no hace sino actuar con permiso de quien sabe que puede negárselo, de modo que tampoco ejerce un poder de hecho propio.
El demandado promovió las testimoniales de José Virgilio Bonalde, Ramona Rodríguez de Cedeño, Cristóbal Nasareo Tovar, Gladys Otilia Maucco Rivero y Adán de Jesús Martínez Leal para demostrar desde qué tiempo o fecha y en qué forma ocupo el inmueble o casa nº 8 de la Avenida República, “sector Barrio Unión” de la parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar. Estos testigos no tienen relevancia porque sus declaraciones no pueden alterar el tema litigioso el cual quedó delimitado por los alegatos vertidos en la demanda y la contestación con exclusión de aquéllos en los que las partes aparezcan de acuerdo. Ciertamente, los hechos no controvertidos no son objeto de prueba lo que explica que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil prescriba que en el auto de admisión de pruebas el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Es un hecho no controvertido que el ciudadano Juan Bautista Coraspe ha ocupado la cansa Nº 8 de la avenida República en el sector Barrio Unión con el permiso de la demandante. Este hecho no es materia que pueda controvertirse en el debate probatorio con el interrogatorio de unos testigos. El demandado habita la vivienda litigiosa gracias a la tolerancia de su hermana; en consecuencia, no puede reputarse poseedor legítimo y no puede adquirir sin esa condición la propiedad del inmueble por prescripción.
La prueba de posiciones juradas promovida por la parte accionada se evacuó el 16-4-2010 (folio 86). En ese acto la ciudadana Flor María Coraspe confesó que es hija de Micaela Coraspe; en el año 1996 su madre y Rafael Santiago Silva se mudaron a una casa adquirida por el segundo en la avenida República de Ciudad Bolívar; que a finales de 1997 con su consentimiento Juan Bautista Coraspe ocupo la casa de la avenida República porque él no tenía trabajo, era su hermano y para que así tuviera otra entrada con el alquiler de la casa de su concubina.
El resultado de la prueba de posiciones juradas no hace otra cosa que confirmar que el demandado habita la casa Nº 8 en la avenida República, sector Barrio Unión, no con intención de dueño, sino por una acto de simple tolerancia de su hermana. Así se decide.
Por las razones expuestas este juzgador niega la prescripción adquisitiva alegada por la parte accionada habida cuenta que al admitir que habita la vivienda con el permiso de su hermana la parte actora cerró toda posibilidad de que la posesión que ejerce pueda calificarse de legítima sin la cual no es posible adquirir por prescripción. Así se decide.
Por lo que respecta a la prueba del derecho de propiedad el Tribunal observa:
Junto con el libelo el demandante produjo un documento que reproduce las estipulaciones de un contrato de compra-venta suscrito por el ciudadano Ángel Celestino Rengifo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.750 y de este domicilio y la demandante ciudadana Flor Coraspe, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.986.870 sobre una casa enclavada en una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado Barrio Unión de Ciudad Bolívar, Distrito Heres del Estado Bolívar, constante de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con treinta centímetros (440,30 m2) de superficie, siendo sus linderos los siguientes; Norte: avenida República, con quince metros con ochenta centímetros (15,80 m), Sur: casa y solar de María Rojas, con trece metros con ochenta centímetros (13,80 m), Este: casa y solar de Tera de Ávila, con veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 m) y Oeste: callejón sin nombre, con treinta metros con diez centímetros (30,10 m). El inmueble consta de paredes de bloque de cemento frisados, piso de cementos, cocina, corredor, tres (03) dormitorios, puertas y ventanas de hierro y madera, una (01) sala de baño con todos sus accesorios con sus paredes revestidas de porcelanas, cercada con paredes de bloques de cemento y rejas. Ese documento fue inscrito en el Registro Público el 27 de febrero de 1987, bajo el Nº 24, protocolo primero.
El contrato de venta producido en original no fue impugnado o tachado en la contestación por lo que el juzgador lo valora como plena prueba del derecho de propiedad invocado por la demandante sobre el inmueble litigioso. Así se decide.
Ya se estableció que la vivienda cuya restitución reclama la parte actora es la misma que ocupa el demandado, el cual admitió estar poseyendo dicho inmueble desde el año 1987 con al autorización de la accionante. Por tanto, los otros dos requisitos de procedencia de la reivindicación, la identidad de la cosa reivindicada y que el demandado sea su poseedor, se encuentran igualmente satisfechos.
En fecha 07/04/2010 el ciudadano Harold José Franco Alvarado expresó que conoce a la demandante desde hace aproximadamente 40 años o más, que la ciudadana Flor Coraspe vive aproximadamente desde el año 1987 en la casa que está en toda la avenida República, que conoce al ciudadano Juan Bautista Coraspe con el apodo de Aquiles, que no sabía que se llamaba así, que el demandado comenzó a habitar la casa propiedad de la accionante desde el año 1996 o 1997, que el ciudadano Juan Coraspe vive con su señora en la avenida Principal del barrio Unión.
En la misma fecha -07/04/2010- la testigo Oneida Josefina Rodríguez dijo que conoce a la demandante desde el año ochenta y pico por ser su vecina del sector de la avenida República, que siempre conoció a Flor Coraspe viviendo en la casa Nº 8 de la avenida República, barrio Unión, que conoce al demandado, que el ciudadano Juan Bautista Coraspe empezó a vivir en la vivienda antes indicada desde el año 2000 o 2001 y que aun habita la vivienda.
El mismo día antes indicado la testigo Marianela Coromoto Maita Montilla expresó que conoce a la accionante de la presente causa desde el año 1982 porque trabajaban juntas y le daba la cola a su casa ubicada en la avenida República, que Flor Coraspe vivía aproximadamente desde 1987 en la vivienda identificada antes, que conoce al ciudadano Juan Bautista Coraspe, que éste último comenzó a habitar la vivienda propiedad de Flor Coraspe desde el año 2000, 2001, que aun el demandado habita la casa antes indicada, que cuando conoció a la señora Flor Coraspe en el año 1982 ella vivía allí (casa Nº 8), que en la casa convivían con la demandada sus padres, que conoce a los padres de la demandante de trato pero de que no sabía los nombres de los padres de la demandante porque los conocía como los viejos que era así como los llamaba la ciudadana Flor Coraspe, que la demandada le dijo que tenía un hermano menor llamado Juan Bautista Coraspe y se lo presentó, que ese hermano vivía en la calle las mercedes por un tiempo y ahora vive por el barrio Unión con su pareja en su casa.
Estos testigos fueron promovidos por la demandante para demostrar el tiempo que el demandado ha estado habitando la vivienda litigiosa. Éste es un hecho irrelevante porque el demandado admitió que habita la vivienda en cuestión y, además, así fue corroborado por el tribunal al momento de evacuar las inspecciones judiciales promovidas por ambos litigantes. Por esta razón el juzgador no se detiene a valorar las testimoniales ofrecidas por la parte actora ya que ellas no son relevantes para la decisión que debe dictarse.
El último de los requisitos que exigen la doctrina y jurisprudencia patrias es la falta de posesión legítima del demandado. El sentenciador quiere apuntar que este elemento se refiere a que el demandado no debe poseer la cosa reivindicada en virtud de un título que lo autorice a ello. Por ser un hecho negativo indefinido es el demandado quien corre con la carga de alegar y probar que tiene ese derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador advierte que el demandado afirma que habita el inmueble con el asentimiento de su hermana. Sin embargo, en la etapa probatoria ningún elemento de convicción fue promovido para acreditar que él posee el inmueble amparado en un titulo legítimo, verbigracia, en virtud de una cesión del dominio, arrendamiento, comodato u otra que justifique su posesión. El puro alegato de que gozaba del inmueble con el asentimiento de su hermana Flor Coraspe Desacierte no puede interpretarse como que entre ambos se formó un contrato de comodato u otro negocio similar.
La formación de un comodato implica un cruce de voluntades negóciales a través de las cuales una de las partes, el comodante, se compromete a dar en préstamo por un tiempo o para un uso determinado una cosa, gratuitamente, a otra persona, el comodatario, que se obliga a cuidarla y restituirla al vencimiento del término o después de haberse servido de ella conforme a lo pactado. En cambio, cuando lo que se alega es que una persona autorizó, permitió o consintió que otra usara un inmueble que pertenece a la primera, sin añadir ningún otro elemento que permita determinar si hubo tal cruce de voluntades con miras a formalizar un préstamo nos encontramos en el terreno de los actos de simple tolerancia, que no originan un negocio jurídico como el comodato, lo que los Romanos llamaban NUDA PACTA, es decir, simples acuerdos de voluntades que no generaban obligaciones.
Al demandado le correspondía alegar que poseía en virtud de un negocio jurídico que le confería el derecho a poseer el inmueble durante un cierto tiempo, determinado o no, como sería un arrendamiento o un comodato. Esto no lo alegó el demandado, omisión que se explica porque de haberlo hecho no podía alegar la prescripción adquisitiva dado que los arrendatarios y comodatarios son poseedores precarios que no pueden adquirir por prescripción.
En conclusión, el examen del material probatorio arroja como resultado que los elementos que hacen procedente la tutela del derecho de propiedad han sido suficientemente satisfechos por lo que en la parte dispositiva se declarará la procedencia de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana Flor Coraspe Delacierte contra Juan Bautista Coraspe; se condena a la parte demandada Juan Bautista Coraspe a entregar la vivienda ubicada en el barrio Unión de Ciudad Bolívar construida sobre una parcela de 440,30 metros cuadrados cuyos linderos: Norte: Avenida República con 15,80 mts; Sur: Casa y solar de María Rojas con 13,80 mts. Este: Casa y solar de Tera de Ávila con 29,35 mts; Oeste: Callejón sin nombre con 30,10 mts.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira.
Resolución Nº PJ0192010000358
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