REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Resolución Nº PJ01720100000155
ASUNTO: FP02-R-2010-000091(7822)
“Vistos los Informes de la parte actora”
PARTE ACTORA: JHON SEBASTIAN ORTIZ, YONNEL BERMUDEZ INFANTE ORTIZ, ALEXANDER RONDON, JOSE RAFAEL CORTES, YOXEL SABASTIAN ORTIZ, PEDRO SEBASTIAN FERNANDEZ, FELIPE DIAZ RONDON, FELIX CASTILLO HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO MEDINA, RODOLFO BLANCO HERNANDEZ, ALBERTO VICUÑA, ROBER ANTONIO SOTILLO, MIGUEL ANTONIO DIAZ, ERNESTO GABRIEL BLANDIN y CARLOS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.883.224, 17.839.132, 17.381.090, 10.425.567, 20.262.449, 4.542.379, 18.237.923, 6.148.611, 17.008.151, 11.725.952, 8.853.565, 15.252.245, 14.884.723, 18.237.594 y 8.880.051, respectivamente, todos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR AGUIRRE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.868.471, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 93.796, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Laja, Piso 1, Oficina 09, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: MAURO ARGENIS FAJARDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.140.247, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, casa No.03, al lado de Retoca, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
PRIMERO:
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 02 de junio del año 2009, el Abog. JULIO CESAR AGUIRRE ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 93.796, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JHON SEBASTIAN ORTIZ, YONNEL BERMUDEZ INFANTE ORTIZ, ALEXANDER RONDON, JOSE RAFAEL CORTES, YOXEL SABASTIAN ORTIZ, PEDRO SEBASTIAN FERNANDEZ, FELIPE DIAZ RONDON, FELIX CASTILLO HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO MEDINA, RODOLFO BLANCO HERNANDEZ, ALBERTO VICUÑA, ROBER ANTONIO SOTILLO, MIGUEL ANTONIO DIAZ, ERNESTO GABRIEL BLANDIN y CARLOS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.883.224, 17.839.132, 17.381.090, 10.425.567, 20.262.449, 4.542.379, 18.237.923, 6.148.611, 17.008.151, 11.725.952, 8.853.565, 15.252.245, 14.884.723, 18.237.594 y 8.880.051, respectivamente, todos de este domicilio; presentó por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) CIVIL, escrito de demanda contra el ciudadano: MAURO ARGENIS FAJARDO REYES por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA; a los fines de su distribución a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo designado sistemáticamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
1.2. PRETENSIÓN:
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora:
Que sus mandantes son propietarios de los siguientes bienes: a) Un cargador con ruedas, Payloader, marca Caterpillar, color amarillo, modelo 988B, serial No. 50W2128; b) un camión de obras Roquero, marca Caterpillar, color amarillo, modelo D30C, serial No. 30W69695 y c) Un tractor agrícola, marca Ford, color azul, modelo New-Holland 6610, serial No. E-9 NN-7006-AB. Que dicha propiedad deviene por adjudicación en acto de remate judicial, que por perjuicio de Cobro de Obligaciones Laborales, incoaron sus poderdantes contra la firma Mercantil denominada PEDECA, C.A., por un monto de Bs. 168.931.280,00, para la fecha 10 de diciembre del año 2007, tal y como se evidencia de copia del Acto de Remate, sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, bajo los expedientes marcados con los números FP02-L-2005-000435 y FH06-X-2007-000054, que se anexa marcado “B”. Que obtenida la propiedad de los bienes antes descritos, el apoderado judicial en el juicio Laboral Abog. RAFAEL FAJARDO LORETO, engañó con maquinaciones a sus mandantes y elaboró un documento de venta de todos los bienes adquiridos por sus representados, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (hoy Bs. f 300.000,00) al ciudadano MAURO ARGENIS FAJARDO REYES, el cual contiene las siguientes irregularidades: 1) Se hizo sin el consentimiento de seis (06) de sus poderdantes (vendedores), ya que las firmas que contiene el mismo son falsificadas; 2) el precio establecido fue cancelado en forma proporcional a cada uno, con cheques sin provisión de fondos, girados contra una cuenta corriente marcada con el número 0080018000008377651 del Banco Guayana, C.A., Agencia Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, perteneciente a la firma mercantil denominada PEDECA C.A., que es propiedad del comprador MAURO ARGENIS FAJARDO REYES; 3) El acto de autenticación es fraudulento, ya que no contiene los datos de autenticación, tales como el número de inserción del documento ni el número del Tomo en que fue insertado el mismo, además en el auto de autenticación, a pesar que expresa que fue presentado en fecha 11 de diciembre del 2007, el auto mismo no señala la fecha en que se produjo el otorgamiento. Por lo que en nombre de sus poderdantes desconoce y tacha de falso el documento de venta que fue autenticado por ante la mencionada Notaría Pública de Ciudad Bolívar. Que por todas las anteriores consideraciones, en nombre de sus poderdantes, demanda formalmente la nulidad del Contrato de Venta celebrado entre el ciudadano Mauro Argenis Fajardo Reyes, y sus conferentes, a los efectos de que en un acto de sana administración de justicia restablezca el daño causado a sus representados, ya que el contrato de venta contiene vicios en el consentimiento al falsificarse firmas de vendedores en el mismo y proceder en forma dolosa, tanto en el pago del precio establecido como en la Autenticación del Contrato de venta ya aludido. Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes que en forma dolosa se encuentran en manos del comprador. Estimó la presente demanda en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 400.000,00) más las costas y costos del proceso hasta sentencia definitiva”.-
1.3. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 08 de junio del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto donde ordenó a la parte actora que de conformidad a lo previsto en la parte final del Artículo 1 de la Resolución No. 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial el día 02/04/2009, proceda en el plazo de tres (3) días de despacho a señalar el equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda.
En fecha 15 de junio de 2009, el Abg. Julio Cesar Aguirre Escalona, en su carácter acreditado en autos, procedió a subsanar lo ordenado por el Tribunal A-quo en auto de fecha 08/06/2009, estimando la presente demanda en la suma de Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F. 399.960,00) o lo que es equivalente a Siete Mil Doscientas Setenta y Dos Unidades Tributarias (7.272 U/T) que a razón de (Bs. F. 55) cada unidad Tributarias por las 7.272 u/t dan un total de (Bs. F. 399.960.00) más las costas y costos del procedimiento hasta sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 26 de junio del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano Mauro Argenis Fajardo Reyes, para que comparezca ante el Tribunal dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que de contestación a la demanda.-
En fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal A-quo dejó expresa constancia de habérsele hecho imposible practicar la citación del demandado en autos.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2009, el Abg. Julio Cesar Aguirre Escalona, en su carácter acreditado en autos, solicitó que la citación del demandado Mauro Argenis Fajardo Reyes, se realice por Carteles conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la anterior diligencia, el Tribunal A-quo ordenó librar cartel de citación al ciudadano Mauro Fajardo reyes, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación en los Diarios El Expreso y el Progreso.-
Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2009, el Abg. Julio Cesar Aguirre Escalona, en su carácter acreditado en autos, consignó Carteles de notificación, publicados en los Diarios El Expreso y El Progreso de fecha 01-08-2009 y 05-08-2009.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, la secretaria del Tribunal A-quo dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación correspondiente al ciudadano Mauro Fajardo Reyes, en la dirección procesal identificada en autos.-
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe Defensor Judicial al demandando en autos; por lo que en auto de 22 de octubre de 2009, el Tribunal A-quo, procede a designar a la Abg. Marilin Jiménez Rengifo, como Defensora Judicial del ciudadano Mauro Fajardo Reyes, parte demandada.-
En fecha 29 de Octubre de 2009, al Abg. Marilin Jiménez Rengifo, debidamente notificada del cargo recaído en su persona, procedió a aceptar el mismo, jurando cumplir bien y fielmente.-
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano Mauro Argenis Fajardo, titular de la cédula de identidad No. 7.140.247, debidamente asistido por el Abg. Rafael Fajardo Loreto, procedió a darse por citado de la presente acción interpuesta en su contra.-
1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte Demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Parte Actora:
• Ratificó el contenido del documento anexado “B” al libelo de la demanda, el cual se refiere a la Copia Certificada del Acta de Remate y Adjudicación de los Bienes, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de diciembre de 2007.
• Promovió y opuso a la parte demandada seis (6) documentos públicos que contienen testimonios de sus representados JOSE RAFAEL CORTES, KELVIN LUNA, LUIS ORLANDO RIVAS, LEONARDO FRANCO, ALBERTO VICUÑA y CARLOS VELIZ, debidamente evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo los Nos. 22, 19, 49, 35 y 21, tomo 28 de fecha 03 y 04 de marzo de 2008.-
• Promovió y opuso a la parte demandada los cheques marcados con los números 46519502, 46519503, 46519504, 46519505, 46519506, 46519507, 46519508, 46519509, 46519512, 46519515 y 46519518 del Banco Guayana C.A., (Agencia Alta Vista) de la cuenta Corriente No. 00080018000008377651, de la firma mercantil REDESCA C.A., (propiedad del demandado) emitido a favor de los mandantes CARLOS RONDON, JHON SEBASTIANI, YONNEL BERMUDEZ, YOXEL SEBASTIANI ORTIZ, LUIS LASCANO, FELIPE DIAZ, FELIX CASTILLO, JOSE MEDINA, PEDRO SABASTIANI FERNANDEZ, ROBERTO SOTILLO y ERNESTO BLANDIN ROSALES., por la sumas de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000) y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) de fecha 13 de diciembre de 2007, con una leyenda estampada por el Banco al dorso de cada cheque que dice textualmente: Dirigirse al girador.-
Parte demandada:
- La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de tal derecho.-
1.6. DE LA SENTENCIA:
En fecha 08 de marzo del año 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarando Inadmisible la demanda por Nulidad de Contrato de Venta y Tacha de Falsedad incoada por los ciudadanos: JHON SEBASTIAN ORTIZ, YONNEL BERMUDEZ INFANTE ORTIZ, ALEXANDER RONDON, JOSEÑ RAFAEL CORTES, YOXEL SABASTIAN ORTIZ, PEDRO SEBASTIAN FERNANDEZ, FELIPE DIAZ RONDON, FELIX CASTILLO HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO MEDINA, RODOLFO BLANCO HERNANDEZ, ALBERTO VICUÑA, ROBER ANTONIO SOTILLO, MIGUEL ANTONIO DIAZ, ERNESTO GABRIEL BLANDIN y CARLOS VELIZ contra el ciudadano MAURO ARGENIS FAJARDO REYES.-
1.7. DE LA APELACIÓN:
En fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE ESCALONA, en su carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 08-03-2010, por el Juzgado A-quo.
Por auto de fecha 16 de marzo del 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.-
1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, ordenando darle entrada en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.- y sus observaciones conforme lo prevé el artículo 519 ejusdem.
Cursa del folio 105 al 109, escrito de informes presentado en fecha 04 de mayo de 2010, por el Abg. Julio Cesar Aguirre Escalona, en su carácter acreditado en autos.
Por auto de fecha 12 de mayo del 2010, este Tribunal Superior dejó constancia que vencido el término para presentar informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, en consecuencia se inició el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.Cursa al folio 111, auto de fecha 24-05-2010, donde este Tribunal deja constancia de haberse vencido el lapso para presentar el escrito de observaciones, en consecuencia se inició el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto de abocamiento en virtud de haber sido juramentada en fecha 14-07-2010 ante el Tribunal Supremo de Justicia por la Presidenta Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño como Juez Superior de este Despacho, previniendo a las partes que no se ordenó la notificación por encontrarse la misma a derecho, todo ello en virtud de la sentencia Nro. 235 dictada en fecha 04-05-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, ponencia Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla.
Ahora bien, cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho a recusar este Tribunal de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil dictó auto de diferimiento para dictar la correspondiente sentencia dentro de Diez (10) días siguientes.
Encontrándose dentro del lapso del diferimiento, este Tribunal pasa a determinar los límites del asunto sometido a su consideración.
S E G U N D O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos JHON SEBASTIAN ORTIZ, YONNEL BERMUDEZ INFANTE ORTIZ, ALEXANDER RONDON, JOSEÑ RAFAEL CORTES, YOXEL SABASTIAN ORTIZ, PEDRO SEBASTIAN FERNANDEZ, FELIPE DIAZ RONDON, FELIX CASTILLO HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO MEDINA, RODOLFO BLANCO HERNANDEZ, ALBERTO VICUÑA, ROBER ANTONIO SOTILLO, MIGUEL ANTONIO DIAZ, ERNESTO GABRIEL BLANDIN y CARLOS VELIZ, contra el ciudadano MAURO ARGENIS FAJARDO REYES por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. Dicha demanda fue admitida, tramitada y sustanciada hasta el estado de dictar sentencia, procediendo en ese acto el Juzgador de Primera Instancia a declarar INADMISIBLE la presente demanda. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación señalando lo siguiente:
“sus representados intentaron demanda de Nulidad de Contrato de Venta (No Tacha de Falsedad) en virtud de que ellos adquirieron un lote de maquinarias y equipos mediante un remate judicial derivado de un proceso laboral. Que en el presente proceso se citó personalmente al demandado MAURO ARGENIS FAJARDO REYES. El demandado no contestó la demanda, ni tampoco probó nada que le favorezca y la pretensión de nulidad de contrato de venta no es contraria a derecho, sino todo lo contrario, está perfectamente permitida por la Ley. Que el sentenciador de la Primera Instancia, al revisar los requisitos establecidos por el Legislador venezolano antes indicados y exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente el último de los requisitos exigidos, consideró en la parte motiva de su fallo que: “… En dos capítulos de la demanda (DEL DERECHO y PETITORIO) los actores expresan claramente que los motivos de la nulidad serían la presencia de vicios en el consentimiento, por faltar la firma de alguno de los trabajadores que demandan la nulidad y el dolo en que habría incurrido su anterior apoderado Rafael Fajardo Loreto, pero, además de la nulidad del contrato los actores afirman que el acto de autenticación es fraudulento (Cfr DE LOS HECHOS) ya que no contiene los datos de autenticación, como el número de inserción del documento, ni el número del tomo en que fue insertado y no contiene mención de la fecha en que se produjo el otorgamiento. Por tal razón, el apoderado actor expresa que “desde ya”, en nombre de mis poderdantes desconozco y tacho de falso el documento de venta que fue autenticado por ante la ya mencionada Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar…” Esta no es una tacha propuesta por vía incidental- caso en el cual si pudiera admitirse la acumulación porque se sustanciaría en cuaderno separado del juicio principal-por cuanto la legitimidad para impugnar el documento por falso en tal caso la tiene la parte que no ha presentado el instrumento como se infiere de la redacción del artículo 440 CPC que establece que una vez formalizada la tacha el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente. Esto significa que el incidente de tacha el presentante es el legitimado pasivo en tanto que la parte a quien se le opone el documento es quien está habilitado para proponer la tacha”. Que el sentenciador en el fallo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto y de incongruencia en el citado fallo, puesto que está afirmando hechos no contenidos ni en el Capítulo de Derecho ni del Petitum. Que la sentencia apelada declara la Nulidad del auto de admisión del 26 de junio de 2009, así como de todos los actos procesales subsiguientes y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y TACHA DE FALSEDAD. Que sus representados en ningún momento han intentado la tacha de falsedad, ni por vía principal, ni por vía incidental, de allí el falso supuesto del juzgador de la primera instancia, en su sentencia que hoy recurre ante esta Superioridad. Que en la narración de los hechos constitutivos de la demanda se haya indicado que ese documento lo considera su representado como tachado de falso y lo desconoce, no significa que su pretensión haya sido la de proponer tacha alguna, cuando su pedimento fue claro y preciso, la Nulidad del Contrato de Venta, y el motivo de ésta fue por vicio de consentimiento, lo cual fue admitido por el demandado al no contestar la demanda, no promover nada que le favorezca y por no resultar contraria a derecho la demanda de nulidad de contrato de venta incoado por lo demandados en su demanda. Que el actor puede equivocarse en la calificación jurídica de su demanda y el juez puede perfectamente en el auto de admisión o en su sentencia indicar y/o corregir la acción mal establecida en el libelo; pero, esto no es el caso de autos, en virtud de que la demanda fue perfectamente admitida por el Tribunal de la causa como demanda de Nulidad de Contrato de Venta, y la misma no resulta con equivocación alguna, puesto que sus representados persiguen la Nulidad de ese Contrato y la ley les otorga el derecho de reclamar esa pretensión, tal como fue intentada. Que la sentencia apelada incurre en error de derecho, al calificar al procedimiento de tacha principal como un juicio especial incompatible con el ordinario. Que por todo lo antes expuesto, solicito que se declare Con Lugar la presente apelación, se pronuncie y declare Con Lugar la demanda atendiendo a la Confesión Ficta de la parte demandada, con expresa condenatoria en costas”.-
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta jurisdicente Superior, se hace imperativo ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión proferida en esta instancia y así, verificar las denuncias realizadas por la parte apelante, en relación al falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el Juzgador de Primera Instancia, resolviendo previamente lo siguiente:
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
En atención al artículo precedentemente trascrito, la Sala de Casación Civil, en sentencia de No. 243, de fecha 30 de abril de 2002, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
En esa perspectiva, la institución procesal bajo estudio se constituye como una ficción jurídica que requiere de la existencia de determinadas condiciones que resulta ineludible constatar para poder establecer su presencia en un juicio, a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya admitido, ordenado y practicado la citación de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3º.- Que concurrente a lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con respecto al primer requisitos, observa quien decide, que en el presente caso, una vez admitida en fecha 26 de junio de 2009 (fl. 36), el Tribunal de la causa ordenó emplazar al demandado de autos ciudadano Argenis Fajardo Reyes, mediante compulsa entregada al alguacil de ese Tribunal, quien habiéndose trasladado al domicilio del referido ciudadano no logró encontrarlo, según consta de diligencia de fecha 21-07-2009 inserta al folio 38 de este expediente.
En tal sentido, como puede observarse a los folios 44 y 45 de las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por Cartel conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Cartel fue acordado mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, el cual una vez debidamente publicado en los Diarios El Expreso y El progreso, fueron consignados, en fecha 05 de agosto de 2009. Sin embargo, el demandado de autos no compareció a darse por citado en el término establecido en dichos carteles. Es por lo que el Tribunal de la causa, procedió a nombrar Defensor Judicial, designando a la Abg. Marilin Jiménez Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.606, quien en fecha 29 de octubre de 2009, aceptó dicho nombramiento, procediendo el Tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2009, a ordenar la citación de la referida Defensora Judicial, citacón ésta que no llegó a practicarse por cuanto el día siguiente 16 de diciembre de 2009 (fls. 62 y 63), compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Mauro Argenis Fajardo, debidamente asistido por el Abg. Rafael Fajardo Loreto y procedió a darse por citado de la presente acción interpuesta en su contra.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la parte el demandado de autos una vez que conste en autos que se encuentra debidamente citado, como en el caso de autos, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso en comento, por tratarse de un juicio sustanciado por el procedimiento ordinario, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al día 16 de diciembre de 2009, cuando se dio por citado personalmente en el proceso, los cuales vencieron el día 03 de febrero de 2010, tal como consta de la nota del Tribunal de la causa inserta al folio 64 de las actas procesales, sin embargo, el demandado de autos no compareció ni por sí ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, estableciéndose en su contra una presunción iuris tantum, que admite prueba al contrario, pues el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, de lo contrario al no promover prueba que le favorezca la presunción iuris tantum, se transforma en una presunción iuris et de iuris.
En lo tocante, al tercer requisito, que debe ser concurrente al anterior, esto es, que el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar la pretensión de actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. Esto es, que debe promover prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Asimismo ha expresado la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En base a estas consideraciones, observa quien decide, que en el presente caso, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho, y así se desprende de constancia dejada por el Tribunal de la causa al folio 65 de este expediente, quedando así comprobado el tercer requisito para que prospere la confesión ficta, lo cual hace procedente la demanda de los actores, siempre y cuando cumpla con el último de los requisitos, a saber que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto al cuarto y último requisito, de que la petición no sea contraria a derecho, este tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Aclarado lo anterior, se pasa a revisar el cumplimiento del último de los requisitos, observándose previamente la denuncia de la parte apelante, cuando señaló, en su escrito de informes, que el Juez de Primera Instancia “, incurrió en el vicio de falso supuesto y de incongruencia en el citado fallo, puesto que está afirmando hechos no contenidos ni en el Capítulo de Derecho ni del Petitum. Que la sentencia apelada declara la Nulidad del auto de admisión del 26 de junio de 2009, así como de todos los actos procesales subsiguientes y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y TACHA DE FALSEDAD. Que sus representados en ningún momento han intentado la tacha de falsedad, ni por vía principal, ni por vía incidental, de allí el falso supuesto del juzgador de la primera instancia, en su sentencia que hoy recurre ante esta Superioridad. Que en la narración de los hechos constitutivos de la demanda se haya indicado que ese documento lo considera su representado como tachado de falso y lo desconoce, no significa que su pretensión haya sido la de proponer tacha alguna, cuando su pedimento fue claro y preciso, la Nulidad del Contrato de Venta..”
Como se observa, el Juzgador de Primera Instancia declaró inadmisible la acción intentada por inepta acumulación de pretensiones, con soporte en que el accionante en el libelo demandó indebidamente la Nulidad de Contrato de Venta conjuntamente con tacha de falsedad del documento del mismo documento.
En relación a ello, observa quien decide que, del contenido del libelo de la demanda, se desprende específicamente del petitorio lo siguiente: “… Por todas las consideraciones explanadas en este escrito, es por lo que en nombre y representación de mis poderdantes, demando formalmente la nulidad del Contrato de Venta celebrado entre el ciudadano Mauro Argenis Fajardo Reyes, y sus conferentes, a los efectos de que en un acto de sana administración de justicia restablezca el daño causado a sus representados, ya que el contrato de venta contiene vicios en el consentimiento al falsificarse firmas de vendedores en el mismo y proceder en forma dolosa, tanto en el pago del precio establecido como en la Autenticación del Contrato de venta…” , y en la exposición de los hechos señaló: “…por lo que en nombre de sus poderdantes desconoce y tacha de falso el documento de venta que fue autenticado por ante la mencionada Notaría Pública de Ciudad Bolívar…” ; lo que en modo alguno debió ser entendido como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la nulidad del contrato de venta.
Por consiguiente, el Juez de Primera Instancia al establecer que los accionantes pretenden conjuntamente la tacha de un documento y la nulidad del mismo documento, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que los actores sólo pretenden la Nulidad del contrato de venta Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 11 de diciembre de 2007, por la falsificación de sus firmas en la enajenación de los bienes muebles de su propiedad, adquirido por Adjudicación en Acto de Remate Judicial en los Expedientes signados bajo el Nro. FPP02-L-2005-000435 Y FH06-X-2007-000054.
Asimismo, el sentenciador debió tomar en cuenta el hecho de que las normas que soportan la demanda están dirigidas a obtener la Nulidad del contrato de venta del referido documento, así se desprende del libelo de la demanda cuando señala:
“DEL DERECHO.
Ciudadano Juez, con las maquinaciones ejercidas por el profesional del Derecho RAFAEL FAJARDO LORETO y su familiar MAURO ARGENIS FAJARDO REYES, ya identificado, en contra de mis representados, mediante las cuales burló la fe depositada en el para que les representara en el juicio laboral, no hay duda que engaño a los mismos, contribuyendo con su actuación a despojarles de los bienes obtenidos en la Adjudicación del Remate judicial, producto del sacrificio que estos humildes trabajadores dedicaron a la empresa PEDECA, C.A. empleando mecanismos irregulares e induciéndoles a realizar una negociación fraudulenta, donde no se configuró el CONSENTIMIENTO de todos los vendedores, que es un elemento esencial para la existencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 de nuestro Código Civil. Además, al falsificarse firmas de algunos otorgantes en el aludido contrato de venta, como realmente ocurrió y ejecutarse el mismo con CONSENTIMIENTO DOLOSO, es susceptible de nulidad por contener vicios en el consentimiento (Artículo 1.146 del Código Civil).
Por otra parte, esas maquinaciones practicadas por el apoderado judicial vendedor en conturbenio con el comprador, en perjuicio de mis representados, hacen anulable el contrato de venta pactado, por configurase en él un dolo (pago con cheques sin fondos) que si hubiese sido del conocimiento de los trabajadores vendedores éstos no hubieran realizado el contrato de venta. (Artículo 1.154 del Código Civil).”
De lo anterior se desprende claramente que la pretensión de la parte actora es la Nulidad del Contrato de Venta y no una tacha de documento, aun cuando éste expreso en la exposición de los hechos que “…desconoce y tacha de falso el documento de venta..” lo que debió ser analizado y valorado por el sentenciador al decidir la controversia, es la Nulidad del Contrato de Venta encuadrada por el accionante en las normas de Nulidad.
Así pues, la demanda de nulidad planteada por los accionantes no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la peticionada, por lo que el juzgador de la causa incurrió en el vicio de incongruencia del fallo. Tal criterio obedece al asumido por nuestro Máximo Tribunal, Casación Civil en sentencia Nº RC-00112 de fecha 13-03-07, Exp. Nº 6850, cual estableció en caso similar que:
“Por consiguiente, el Juez Superior al establecer que el accionante “...pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del mismo documento, pretensión última fundamentada en la ausencia de consentimiento y por causa ilícita...”, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que el sólo pretende la tacha del documento público protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo y, por ende, su nulidad como la consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en la enajenación del inmueble de su propiedad.
Asimismo, el sentenciador debió tomar en cuenta el hecho de que las normas que soportan la demanda están dirigidas a obtener la tacha del documento protocolizado el 19 de noviembre de 1997, y no su nulidad por vicios en el consentimiento, aun cuando éste hubiera planteado que no consintió la venta del inmueble y no estuvo presente en la oficina de registro el día de la enajenación del mismo, lo que debió ser analizado y valorado por el sentenciador al decidir la controversia”.
En consideración a las anteriores premisas, este Tribunal estima que la parte apelante le asiste la razón en derecho, ya que en el presente caso se incurrió en el vicio de la incongruencia por tergiversación del contenido de la demanda, para lo cual es preciso destacar ab initio el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, respecto a este tema, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, en el caso: Tania Alexandra Molina Quiñónez, contra la sociedad mercantil Promotora Perven 2235, C.A., ratificada en sentencia Nro. RC00697, de fecha 27-11-2009, Ponencia Osbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2008-000407, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, cabe advertir que la configuración del vicio no siempre es tan simple, es decir incongruencia positiva o negativa, sino que puede presentarse en forma compleja, como ocurre cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.
…Omissis…
‘ “…El formalizante imputa a la recurrida el vicio de incongruencia positiva, ultrapetita, por cuanto –a su decir- el juez ad quem no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tergiversando ‘los hechos narrados en el libelo de demanda ...omissis... al pronunciarse sobre asuntos que no son los planteados en la demanda, ni en este juicio, constituyendo agentes exógenos que no tiene (sic) relación con el juicio’; siendo que tal distorsión configura ‘un menoscabo directo al derecho de defensa”.
…Omissis…
‘“(...) Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita (...).” (Cursiva y subrayado y negritas de la sentencia).’
En igual sentido se pronunció esa Sala, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez contra Humberto de Pablos Martínez y otros, en los siguientes términos:
‘…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...”. (Negritas, cursivas y mayúsculas del texto).
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal en vista que juzgador a-quo tergiversó la pretensión contenida en el libelo de demanda, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente el recurso de apelación ejercido, y revocar la sentencia que declaró inadmisible la presente demanda fundamentada en la inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no existiendo inepta acumulación de pretensiones, debe esta juzgadora a pasar a determinar si la presente demanda tenida por admitida es conforme a derecho y determinar así la concurrencia de este último requisito para que opere la confesión ficta.
En este sentido, el procesalista patrio, Dr. Aristides Rangel Romberg, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por la Sala Casación Civil en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, ratificada en sentencia Nª 000018 de fecha 11 de febrero de 2010, Caso: mercantil INVERSIONES A y A 777, C.A., dejó establecido lo siguiente:
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa que la pretensión de los actores, la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, por el contrario se encuentra plenamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el Título III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, en sus artículos 1.133 y 1.160. Tal y como ha quedado establecido, la pretensión de los demandantes se encuentra ajustada a derecho, configurándose así el cuarto y último de los requisitos establecidos para la confesión ficta, por lo que consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda incoada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JHON SEBASTIAN ORTIZ, YONNEL BERMUDEZ INFANTE ORTIZ, ALEXANDER RONDON, JOSE RAFAEL CORTES, YOXEL SABASTIAN ORTIZ, PEDRO SEBASTIAN FERNANDEZ, FELIPE DIAZ RONDON, FELIX CASTILLO HERNANDEZ, JOSÉ RICARDO MEDINA, RODOLFO BLANCO HERNANDEZ, ALBERTO VICUÑA, ROBER ANTONIO SOTILLO, MIGUEL ANTONIO DIAZ, ERNESTO GABRIEL BLANDIN y CARLOS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.883.224, 17.839.132, 17.381.090, 10.425.567, 20.262.449, 4.542.379, 18.237.923, 6.148.611, 17.008.151, 11.725.952, 8.853.565, 15.252.245, 14.884.723, 18.237.594 y 8.880.051, respectivamente, todos de este domicilio; contra el ciudadano: MAURO ARGENIS FAJARDO REYES por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. SEGUNDO: se declara NULO EL CONTRATO DE VENTA notariado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 11 de diciembre de 2007, anotado según nota de presentación bajo el Nro. 49, Tomo 141. TERCERO: En consecuencia, queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 08 de marzo del año 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. CUARTO: Se declara CON LUGAR a la apelación interpuesta. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Nubia Córdova de Mosqueda
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las once de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Nubia Córdova de Mosqueda
HFG/ndm.-
ASUNTO: FP02-R-2010-000091(7822)
|