REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FN02-X-2010-000013
RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000161

Con motivo de la INHIBICIÓN planteada de conformidad con la causal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ABG. CARLOS E. SÀNCHEZ MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar; en el asunto Nº FP02-S-2010-002546, contentivo de la solicitud de DECLARACIÒN DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesto por el ciudadano: HÈCTOR CASADO ARREZA; Subieron los autos a esta Alzada, con oficio No 025-5559-2010, a los fines de que se conozca y decida la Inhibición planteada.

En fecha 11 de Agosto de este mismo año, se recibió el presente expediente, dándole entrada en el registro de causas respectivo, dejándose a la vista para su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 89 ejusdem, este Tribunal Superior pasa hacer el pronunciamiento de Ley.







U N I C O

Cursa al folio doce (12), Acta de Inhibición de fecha 08 de Julio del presente año, donde el ABG. CARLOS E, SÀNCHEZ MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expuso: “…Por cuanto se evidencia que el solicitante del presente asunto es el ciudadano FREDDYS MENDOZA YANEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.716, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Casado Arreaza, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.854.034, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 07, Tomo 270, de fecha 22 de julio del 2010; quien ha ejercido representación en los asuntos Nº FP02-S-2008-1718, y FP02-S-2008-3702, de los cuales me inhibí, por haber incoado el ciudadano abogado , denuncia contra mi persona, ante la Inspectorìa Genera de Tribunales. Considero que la misma constituye una escullada falacia que lesiona mi honorabilidad, lo que genera una animadversiòn que pudiera comprometiere mi imparcialidad en los asuntos donde intervenga el abogado de marras; y por cuanto estas circunstancias encuadra en la institución de la inhibición; es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 18° eiusdem, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa…”.

En ese sentido establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de reacusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

De igual manera establece el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem:

“…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado…".

De la lectura de las actas procesales se aprecia que el hecho denunciado por el juez inhibido, enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que hagan sospechables la imparcialidad del recusado, encuadra dentro de lo preceptuado por la norma transcrita ut supra, y ciertamente hace sospechable su imparcialidad en la causa principal, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. CARLOS E. SÀNCHEZ MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el ABG. CARLOS. E. SÀNCHEZ MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, propuesta en la solicitud de DECLARACIÒN DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por el ciudadano: HECTOR CASADO ARREAZA.

En consecuencia se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que se tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido el expediente principal a la Unidad de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a algunos de los Juzgados 1 ò 3 del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Nubia Córdova de Mosqueda

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ABG. CALOR E. SÀNCHEZ MORALES, constante de veintitrés (23) folios útiles.-
La Secretaria,

Abg. Nubia Córdova de Mosqueda

HFG/Ncdm/Leandra
Exp. Nº 7923