REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2009-000468.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ELIGIO GIL, YOVAINNIS VALLEJO, OSCAR URQUIA, NOEL CAMPOS y JESÚS GONZALEZ, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.962.511, 17.764.082, 11.209.647, 10.392.443 y 11.516.463, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: GERMEXIS LUNA, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.738.
DEMANDADA: CONTRUCTORA 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo con Sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha 06 de abril del año 2005, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado en ejercicio venezolano, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.750.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES.
PUNTO PREVIO
Debe este Tribunal señalar antes de continuar, que en el caso del demandante Noel Campos, la parte actora en el libelo cometió un error, señalando que su apellido era Malave, cuando el correcto es Campos, lo cual fue subsanado en la Audiencia de Juicio, de común acuerdo entre las partes, dado que el mismo fue advertido posterior al lapso de promoción de pruebas, trayendo al proceso la demandada las pruebas a él referidas, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, las cuales fueron admitidas y evacuadas, por lo que serán valoradas en la oportunidad correspondiente, siendo así, en lo sucesivo los datos que aparecen en el libelo a nombre de Noel Malave se tendrán como los de Noel campos y en cuanto a cualquier defensa de la accionada contra Noel Malave no será analizada en virtud que el mismo no es parte en la presente causa, ya que como se dijo precedentemente el nombre correcto es Noel Campos. Así se establece.
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos ELIGIO GIL, YOVAINNIS VALLEJO, OSCAR URQUIA, NOEL CAMPOS y JESÚS GONZALEZ, quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa CONTRUCTORA 2005, C.A., en fechas 05 de marzo de 2007, 18 de febrero de 2008, 08 de marzo de 2007, 21 de enero de 2008 y 07 de mayo de 2008, y que el 09 de octubre de 2008, el 26 de septiembre de 2008, el 12 de diciembre de 2008, el 28 de septiembre de 2008, y el 28 de septiembre de 2008, respectivamente, les notificaron que estaban despidos, sin pagarles ningún tipo de indemnización.
Igualmente alegan que la demandada les canceló de forma incompleta algunos de los beneficios a que tienen derecho de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por lo que en consecuencia, proceden a demandar los siguientes conceptos:
ELIGIO GIL:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 382,79; por diferencia de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.145,60; por prestación de antigüedad adicional la cantidad de Bs.F. 143,04; por cesta ticket la cantidad de Bs.F. 7.623,00; por indemnización por despido la cantidad de Bs.F. 4.291,20; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F. 3.218,40; para demandar un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 17.804,03).
OSCAR URQUIA:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.890,20; por diferencia de antigüedad la cantidad de Bs.F. 889,95; por prestación de antigüedad adicional la cantidad de Bs.F. 118,16; por cesta ticket la cantidad de Bs.F. 8.508,50; por indemnización por despido la cantidad de Bs.F. 3.559,80; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F. 2.669,85; para demandar un total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 19.636,46).
YOVAINNIS VALLEJO:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 333,10; por cesta ticket la cantidad de Bs.F. 2.983,75; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 53,20; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 342,90; por indemnización por despido la cantidad de Bs.F. 1.905,60; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F. 1.905,60; para demandar un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 7.524,15).-
NOEL CAMPOS:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.584,70; por cesta ticket la cantidad de Bs.F. 3.445,75; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 2.333,10; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 3.702,52; por indemnización por despido la cantidad de Bs.F. 2.389,80; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F. 2.389,80; para demandar un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CURENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 17.845,67).-
JESUS GONZALEZ:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.593,20; por cesta ticket la cantidad de Bs.F. 1.944,25; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 1.458,18; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.314,08; por indemnización por despido la cantidad de Bs.F. 796,60; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F. 1.194,90; para demandar un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 9.301,21).-
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
La representación de la accionada en su escrito de contestación, alega la falta de cualidad del ciudadano Noel Malave para interponer el presente juicio en virtud que la empresa Constructora 2005, C.A., no ha sido nunca patrono del mencionado ciudadano, al respecto debe señalar quien aquí decide, quien ciertamente demanda es el ciudadano Noel Campos, en consecuencia se ratifica lo esgrimido ut supra en cuanto a este demandante. Así se establece.
En referencia al ciudadano Eligio Gil, admitió, la fecha de ingreso y egreso el cargo de Ayudante, así como, que el salario básico diario era la cantidad de Bs.F. 44,29 y que le pagaron la cantidad de Bs.F. 10.976,26; por otra parte, negó que haya sido contratado por tiempo indeterminado; que haya sido despedido injustificadamente; que no tuviera por escrito y con precisión la obra a ejecutar; que se le haya pagado de manera incompleta; de igual forma, negó, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados.
En cuanto al ciudadano Oscar Urquia, admitió, la fecha de ingreso y egreso, el cargo de obrero, que el salario básico diario era la cantidad de Bs.F. 41,36 y que le pagaron la cantidad de Bs.F. 8.633,98; igualmente negó, que haya sido contratado por tiempo indeterminado; que haya sido despedido injustificadamente; que no tuviera por escrito y con precisión la obra a ejecutar; que se le haya pagado de manera incompleta; de igual forma, negó, que le adeude alguno de los conceptos ni los montos demandados.
En relación al ciudadano Yovainnis Vallejo, admitió, la fecha de ingreso y egreso; el cargo de Ayudante; que el salario básico diario era la cantidad de Bs.F. 44,29 y que le pagaron la cantidad de Bs.F. 6.296,83; mientras que negó, que haya sido contratado por tiempo indeterminado, que haya sido despedido injustificadamente; que no tuviera por escrito y con precisión la obra a ejecutar; que se le haya pagado de manera incompleta; así mismo, negó, que le adeudara algún conceptos ni los montos demandados.
Al respecto del ciudadano Jesús González, admitió, la fecha de ingreso y egreso; que el salario básico diario era la cantidad de Bs.F. 55,55; por otro lado negó, que haya sido contratado por tiempo indeterminado; que haya sido despedido injustificadamente; que no tuviera por escrito y con precisión la obra a ejecutar; que se le haya pagado de manera incompleta; de igual forma, negó, todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados en el libelo de demanda.
Por ultimo señaló la representación de la empresa que era falso que le adeudare a los accionantes de autos la cantidad de Bs.F. 72.11,52, mas las costas e intereses.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nros. 1916, 635 y Exped. Nº 08-285 de fechas 25/11/2008, 15/06/10 y 28/05/09, respectivamente).
En el caso concreto, del análisis tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar: si la relación de trabajo se celebró a tiempo indeterminado o por el contrario fue para una obra determinada, así como, la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.
En tal sentido, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.- Comprobantes de pagos de los ciudadanos Eligio Gil, Yovainnis Vallejo, Jesús González, Noel Campos, Oscar Urquia, (folios 97 al 133, del 135 al 150, del 152 al 180, de la 1º pieza, y del folio 02 al 11 de la 2º pieza), instrumentos éstos que al no ser impugnados por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Recibos de finiquitos de los ciudadanos Eligio Gil, Yovainnis Vallejo, y Oscar Urquia, (folios 134, 151 de la 1º pieza, y 12 de la 2º pieza) instrumentos éstos que al no ser impugnados por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
En el presente caso la representación de la parte actora solicito a la accionada la exhibición de las siguientes documentales: contratos de trabajo, recibos de pagos, registro o control de horas extraordinarias, horarios de trabajo de jornada, liquidaciones detalladas de acreencias laborales, y planilla de inscripción de cada uno de los actores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a lo que la representación de la parte demandada manifestó que reconocía todas las documentales solicitadas, sin embargo, no las consignó, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando como exactos los textos de los documentos presentados y ciertos los datos afirmados de todas las instrumentales, con excepción de los contratos de trabajo, registro de horas extraordinarias y horarios de trabajo de jornada, a las cuales se les otorga valor probatorio quedando reconocida su existencia, mas no el contenido de las mismas, ya que la parte promoverte no indicó los datos que conocía acerca del contenido de éstas y además no fueron consignadas, para poder establecer los mismos. Así se establece.-
Prueba Testimonial:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Tribunal, pero ninguno de los testigos comparecieron, en consecuencia este sentenciador nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-
Pruebas de la parte accionada:
Documentales:
1.- Acta de Asamblea Extraordinaria y Forma PN-R emitida por el Seniat, ambas documentales correspondientes a la empresa Constructora 2005 C.A., (folios 27 al 37 de la 2º pieza), a las cuales no se le otorga valor probatorio alguno en razón de no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
2.- Carta de renuncia del ciudadano Eligio Gil en original (folio 38 de la 2º pieza), en cuanto a esta documental este Tribunal debe señalar que la misma fue desconocida por la representación de los accionantes, a lo que la representación de la accionada la ratificó, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que la parte promoverte no probó su autenticidad, solicitando a tales fines la prueba de cotejo. Así se establece.-
3.- Baucher de pago y recibos de finiquitos de los ciudadanos Eligio Gil, Jesús Gonzáles, Oscar Urquia, Yovainnis Vallejo, y Noel Campos (folios 39 al 47 y del 160 al 161 de la 2º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia los montos y conceptos cancelados por la empresa a cada acciónate. Así se establece.-
4.- Recibo de pago de útiles escolares al ciudadano Yovainnis Vallejo (folio 48 de la 2º pieza), instrumento éste que al no ser impugnado por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- Hoja de entrega de Cesta Ticket de la empresa Constructora 2005, C.A., (folios 49 al 81 de la 2º pieza), las cuales se encuentran suscritas por los trabajadores de la accionada, entre ellos los actores, en cuanto a estas instrumentales, tenemos que la representación de la parte actora en la Audiencia de Juicio manifestó que en relación a las que rielan a los folios 49 al 57 y 62 al 81 de la 2º pieza, las mismas eran documentales emanadas de la parte demandada; y que en cuanto a las que constaban a los folios 58 al 61 de la 2º pieza, se encontraban en copia simple; a tal efecto la accionada manifestó que las ratificaba; en tal sentido este Tribunal les otorga valor probatorio a las que están suscritas por los actores en original, dado que el desconocimiento es el medio idóneo para atacar dicha prueba de conformidad con el articulo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que se cancelaba de forma mensual dicho concepto; mientras que no se le otorga valor probatorio alguno, a las documentales que se encuentran en copias simples, específicamente las que rielan a los folios 58 al 61 de la 2º pieza, por cuanto su certeza no pudo constatarse con algún medio de prueba que demostrare su existencia de conformidad con el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.-
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba constan las resultas de la solicitada a:
1.- Sindicato Unificado de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción, Maquinarias Pesadas y Vialidad del Estado Bolívar (Sutrabolivar) (folios 145 al 147 de la 2º pieza), la cual fue desconocida por la parte demandante por no tener el sello del referido Sindicato, sin embargo, es necesario señalar que dicha información viene suscrita por el Secretario General del Sindicato Angel Fajardo, a quien fue dirigido dicho informe, como representante de la referida Organización Sindical, aunado a que la misma, fue debidamente notificada por un Alguacil en cumplimiento de sus funciones en fecha 02/06/2010 (folio 151 de la 2º pieza) siendo recibida por Antonio Castillo como Secretario Ejecutivo y el informe fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 08/06/2010 (folio 144 de la 2º pieza), por todas las razones que preceden es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa Constructora 2005, C.A., canceló a los actores el bono de alimentación. Así se establece.-
2.- Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 108 al 117 y 124 al 127 de la 2º pieza), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se demuestra que los ciudadanos Campos Noel, Oscar Urquia, Vallejo Yovannis, aparecen como trabajadores activos de la empresa demandada. Así se establece.-
Prueba Testimonial:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Tribunal, pero ninguno de los testigos comparecieron, en consecuencia este sentenciador nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, así como, el modo que ha quedado planteada la controversia, es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros de la decisión.
Observa este sentenciador que el punto medular en el presente asunto radica en determinar si la relación fue para una obra determinada o por el contrario fue a tiempo indeterminado, así como, la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.
Por lo que al no haber la accionada negado la existencia de la relación laboral y además haber alegado hechos nuevos, es por lo que en consecuencia es ésta quien tiene la carga de demostrar que efectivamente celebró con los demandantes contratos para una obra determinada, así como el hecho de haberles cancelados todas sus acreencias laborales.
En tal sentido, tenemos que según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado para una obra determinada debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por obra determinada un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
En ese mismo orden, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

Ello así, y tal como es señalado por la doctrina, y la norma que antecede, en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio, debiendo expresar además con toda precisión la obra a ejecutarse, y para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita, lo que al respecto el Tratadista Rafael J. Alfonso-Guzmán en su Obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimocuarta Edición Pag. 120, al referirse a los requisitos del contrato de trabajo señala:
“(…) la falta de formalidad escrita no afecta la validez del vinculo, aún en los supuestos de contratos para una obra determinada o por tiempo determinado, que exigen la precisión de la obra a ejecutarse por el trabajador (art. 75), y la indicación del tiempo de servicio objeto de la contratación (art. 76). La omisión del escrito se traducirá, púes, en una dificultad de la prueba de esas dos especies de contrato, pero no en una imposibilidad de la misma, ni mucho menos, en la inexistencia de la relación de trabajo, que ha de estimarse concertada por tiempo indeterminado entre las partes, en defecto del señalado requisito, o de otro medio de prueba que acredite la excepcionalidad de la obra…”

En este orden de ideas, es necesario señalar que se constata que la parte demandada no trajo a los autos prueba que demostrara la existencia de documentos contractuales suscritos por las partes para una obra determinada, que permita confirmar la excepcionalidad de dicho contrato, por lo que no se puede establecer la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra, situación que es exigida en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, para no considerar el contrato de trabajo alegado como a tiempo indeterminado, en consecuencia, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.
Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, los actores gozaban de estabilidad, de modo que no podían ser despedidos sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo entre la accionada y los actores terminó por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto al concepto reclamado de Cesta Ticket, es necesario señalar que de las documentales cursantes a los folios 49 al 57 y 62 al 81 de la 2º pieza, se evidencia que la empresa Constructora 2005, C.A., canceló este beneficio, aunado a lo señalado en la prueba informativa por el Sindicato Unificado de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción, Maquinarias Pesadas y Vialidad del Estado Bolívar (Sutrabolivar), el cual manifestó igualmente que la accionada si cancelo el bono de alimentación a los mencionados actores, en consecuencia este Juzgado declara improcedente este concepto. Así se decide
Establecido lo anterior, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por la parte actora son procedentes:
ELIGIO GIL:
1.- Prestación de Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción la cual establece:
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año deservicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo…”


Ingreso: 05/03/2007
Egreso: 09/10/2008
Tiempo de servicio: 01 años, 7 meses y 04 días.
Alícuota de utilidad 2007 = 85/ 360 = 0,23
Alícuota de utilidad 2008 = 88/ 360 = 0,24
Alic. de bono vacacional 2007 = 61/360 = 0,16
Alic. de bono vacacional 2008 = 63/360 = 0,17
MESES SALARIO BASICO DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Mar-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00
Abr-07 30,76 7,07 4,92 42,76 5 213,78
May-07 30,76 7,07 4,92 42,76 5 213,78
Jun-07 30,76 7,07 4,92 42,76 5 213,78
Jul-07 30,76 7,07 4,92 42,76 5 213,78
Ago-07 36,91 8,49 5,91 51,30 5 256,52
Sep-07 36,91 8,49 5,91 51,30 5 256,52
Oct-07 36,91 8,49 5,91 51,30 5 256,52
Nov-07 36,91 8,49 5,91 51,30 5 256,52
Dic-07 36,91 8,49 5,91 51,30 5 256,52
Ene-08 36,91 8,86 6,27 52,04 5 260,22
Feb-08 36,91 8,86 6,27 52,04 5 260,22
Mar-08 36,91 8,86 6,27 52,04 5 260,22
Abr-08 36,91 8,86 6,27 52,04 5 260,22
May-08 44,29 10,63 7,53 62,45 5 312,24
Jun-08 44,29 10,63 7,53 62,45 5 312,24
Jul-08 44,29 10,63 7,53 62,45 5 312,24
Ago-08 44,29 10,63 7,53 62,45 5 312,24
Sep-08 44,29 10,63 7,53 62,45 5 312,24
Oct-08 44,29 10,63 7,53 62,45 5 312,24
5052,04


Tal como lo establece la cláusula ut supra señalada, la prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos que:
1.1.-Días adicionales de antigüedad:
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de un (01) año, siete (7) meses y cuatro (04) días le corresponden 2 días de antigüedad adicional.
2 días x 62,45 (último salario integral)= Bs.F. 124,9
1.2- Antigüedad complementaria:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo 1º Literal “C” establece que el actor tiene derecho a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el ultimo año los supero por haber laborado siete (7) meses, le corresponden 25 días de antigüedad complementaria.
25 días x 62,45 (último salario integral)= Bs.F. 1.561,25
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor Eligio Gil por concepto de prestación de antigüedad un monto de: 5052,04 + 124,9 + 1.561,25 = Bs.F. 6.738,19; menos lo cancelado por este concepto en la liquidación Bs.F. 5.615,39; para adeudarle en definitiva un total de Bs.F.1.122, 8. Así se decide.-
2.- Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, además recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, de Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (1) año.
Tiempo de servicio: 01 años, 07 meses y 04días.
Indemnización por Despido Injustificado:
60 x 62,45 = 3.747,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
45 x 62,45 = 2.810,25
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 6.557,25. Así se decide.-


OSCAR URQUIA:
1.-Prestación de Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cual establece:
“El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año deservicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ingreso: 08/03/2007
Egreso: 12/12/2008
Tiempo de servicio: 01 años, 9 meses y 04 días.
Alícuota de utilidad 2007 = 85/ 360 = 0,23
Alícuota de utilidad 2008 = 88/ 360 = 0,24
Alic. de bono vacacional 2007 = 61/360 = 0,16
Alic. de bono vacacional 2008 = 63/360 = 0,17
AÑOS SALARIO BASICO DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Mar-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00
Abr-07 28,73 6,61 4,60 39,93 5 199,67
May-07 28,73 6,61 4,60 39,93 5 199,67
Jun-07 28,73 6,61 4,60 39,93 5 199,67
Jul-07 28,73 6,61 4,60 39,93 5 199,67
Ago-07 34,47 7,93 5,52 47,91 5 239,57
Sep-07 34,47 7,93 5,52 47,91 5 239,57
Oct-07 34,47 7,93 5,52 47,91 5 239,57
Nov-07 34,47 7,93 5,52 47,91 5 239,57
Dic-07 34,47 7,93 5,52 47,91 5 239,57
Ene-08 34,47 8,27 5,86 48,60 5 243,01
Feb-08 34,47 8,27 5,86 48,60 5 243,01
Mar-08 34,47 8,27 5,86 48,60 5 243,01
Abr-08 34,47 8,27 5,86 48,60 5 243,01
May-08 41,36 9,93 7,03 58,32 5 291,59
Jun-08 41,36 9,93 7,03 58,32 5 291,59
Jul-08 41,36 9,93 7,03 58,32 5 291,59
Ago-08 41,36 9,93 7,03 58,32 5 291,59
Sep-08 41,36 9,93 7,03 58,32 5 291,59
Oct-08 41,36 9,93 7,03 58,32 5 291,59
Nov-08 41,36 9,93 7,03 58,32 5 291,59
Dic-08 41,36 9,93 7,03 58,32 5 291,59
5.301,28


1.1.-Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de un (01) años, nueve (9) meses y cuatro (04) días le corresponden 2 días de antigüedad adicional.
2 días x 58, 32 (último salario integral)= Bs.F. 116,64
1.2- Antigüedad complementaria:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo 1º Literal “C” establece que el actor tiene derecho a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el ultimo año los supero por haber laborado 9 meses, le corresponden 15 días de antigüedad complementaria.
15 días x 58,32 (último salario integral)= Bs.F. 874,8.
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de 5.301,28 + 116,64 + 874,8 = Bs.F. 6.292,72; menos lo cancelado por este concepto en la liquidación Bs.F. 3.076,63; para adeudarle en definitiva un total de Bs.F. 3.216, 09. Así se decide.-
2.- Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, además recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, de Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (1) año.
Tiempo de servicio: 01 años, 09 meses y 04días
Indemnización por Despido Injustificado:
60 x 58,32= 3.499,2
Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
45 x 58,32 = 2.624,4
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 6.123,6. Así se decide.-
YOVAINNIS VALLEJO:
1.-Prestaciones de Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cual establece:
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad…”

Ingreso: 18/02/2008
Egreso: 26/09/2008
Tiempo de servicio: 7 meses y 08 días.
Alícuota de utilidad 2008 = 88/ 360 = 0,24
Alic. de bono vacacional 2008 = 63/360 = 0,17

AÑOS SALARIO BASICO DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Feb-08 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-08 36,91 8,86 6,27 52,04 5 260,22
Abr-08 36,91 8,86 6,27 52,04 5 260,22
May-08 44,29 10,63 7,53 62,45 5 312,24
Jun-08 44,29 10,63 7,53 62,45 5 312,24
Jul-08 44,29 10,63 7,53 62,45 5 312,24
Ago-08 44,29 10,63 7,53 62,45 5 312,24
Sep-08 44,29 10,63 7,53 62,45 5 312,24
2.081,65
1.1- Antigüedad complementaria de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en su Literal “A” establece que:
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, le corresponderán cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, y como el actor supero los seis meses laborados, le corresponden 10 días de antigüedad complementaria.
10 días x 62,45 (último salario integral)= Bs.F. 624,5
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de 2.081,65 + 624,5 = Bs.F. 2.706,15; menos lo cancelado por este concepto en la liquidación Bs.F. 2.514,74; para adeudarle en definitiva un total de Bs.F. 191,44. Así se decide.-
2.- Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, además recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, de Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses.
Tiempo de servicio: 07 meses y 08 días
Indemnización por Despido Injustificado:
30 x 62,45= 1.873,5
Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
30 x 62,45= 1.873,5
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 3.747,00
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención de la Industria de la Construcción la cual establece que:
Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de dicha Convención, y se pagarán al concluir la relación individual de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días.
Salario: Bs.F. 44,29
360 ---------63
210----------X = 36,75
36,75 días x 44, 29 = 1.627,65
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 1.627,65; menos lo cancelado por este concepto en la liquidación Bs.F. 1.574,95; para adeudarle en definitiva un total de Bs.F. 52,7. Así se decide.-
4.- Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención de la Industria de la Construcción la cual establece que :
La Empresa le garantiza a cada trabajador un mínimo equivalente a ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
Salario: Bs.F. 44.29
360--------------88
210 ----------X = 51,33
51,33 días x 44, 29 = 2.273,40
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 2.273,34; menos la cantidad de Bs.F. 2.240,75; para adeudarle en definitiva un total de Bs.F. 32,59. Así se decide.-
NOEL CAMPOS:
1.- Prestaciones de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cual establece:
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad…”

Ingreso: 21/01/2008
Egreso: 29/09/2008
Tiempo de servicio: 8 meses y 08 días.
Alícuota de utilidad 2008 = 88/ 360 = 0,24
Alic. de bono vacacional 2008 = 63/360 = 0,17
En relación al salario tenemos que el salario básico es la cantidad de Bs.F. 55,55; por lo que corresponderá a este Tribunal determinar el salario integral de la siguiente manera:
El Salario multiplicado por la alícuota de utilidad: 55,55 * 0,24 = 13,33
El Salario multiplicado por la alícuota de bono vacacional: 55,55*0,17 = 9,44
Salario integral: salario + las alícuotas de utilidad y bono vacacional = 78,32
Por lo que le corresponden al actor cuarenta y cinco (45) días de salario ya que la antigüedad es mayor de seis (6) meses y menor de nueve (9) meses, aunado a que además el salario es el mismo para toda la relación
45 días x 78,32 = 3.524,4
2.- Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, además recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, de Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses.
Tiempo de servicio: 08 meses y 08días
Indemnización por Despido Injustificado:
30 x 78,32 = 2349,6
Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
30 x 78,32 = 2349,6
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la Convención de la Industria de la Construcción la cual establece que:
Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de dicha Convención, y se pagarán al concluir la relación individual de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días.
Salario: Bs.F. 55,55
360--------------63
240----------X = 42
42 días x 55,55 = 2.333,1
4.- Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención de la Industria de la Construcción la cual establece que :
La Empresa le garantiza a cada trabajador un mínimo equivalente a ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
Salario: Bs.F. 55,55
360--------88
240 ----------X = 58,66
58,66 días x 55,55 = 3.258,56

En consecuencia tenemos que las acreencias laborales del actor Noel Campos suman un total de: 3.524,4 + 4699,2 + 2.333,1 + 3.258,56 = 13.815,26; menos lo cancelado por la empresa, la cantidad de Bs.F. 9.331,08; para adeudarle en definitiva un total de Bs.F. 4.484,18. Así se decide.-
JESUS GONZALEZ:
1.- Prestaciones de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cual establece:
Ingreso: 07/05/2008
Egreso: 28/09/2008
Tiempo de servicio: 4 meses y 21días
Alícuota de utilidad 2008 = 88/ 360 = 0,24
Alic. de bono vacacional 2008 = 63/360 = 0,17
En relación al salario tenemos que el salario básico es la cantidad de Bs.F. 55,55; por lo que corresponderá a este Tribunal determinar el salario integral de la siguiente manera:
El Salario multiplicado por la alícuota de utilidad: 55,55 * 0,24 = 13,33
El Salario multiplicado por la alícuota de bono vacacional: 55,55*0,17 = 9,44
Salario integral: salario + las alícuotas de utilidad y bono vacacional = 78,32
En cuanto a los días de antigüedad que le corresponden tenemos que la cláusula en cuestión establece que el empleador acreditara a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que éstos cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios, en tal sentido tenemos que por cuatro (4) meses le corresponde 20 días de antigüedad.
20 * 78,32 = 1.566,4
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor Jesús González por concepto de prestación de antigüedad un monto de: Bs.F. 1.566,4; menos lo cancelado por este concepto en la liquidación Bs.F. 1.424,20; para adeudarle en definitiva un total de Bs.F. 142,2 Así se decide.-


2.- Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses, además recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
Tiempo de servicio: 04 meses y 21días
Indemnización por Despido Injustificado:
10 x 78,32 = 783,2
Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
15 x 78,32 = 1174,8
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 1.958,00
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la Convención de la Industria de la Construcción la cual establece que:
Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de dicha Convención, y se pagarán al concluir la relación individual de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días.
Tiempo de servicio: 04 meses y 21días
Salario: Bs.F. 55,55
360---------63
150-------X = 26,25
26,25 días x 55,55 = 1458,18
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 1458,18; menos lo cancelado por este concepto en la liquidación Bs.F. 1.410,97; para adeudarle en definitiva un total de Bs.F. 47,21. Así se decide.-
4.- Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención de la Industria de la Construcción la cual establece que :
La Empresa le garantiza a cada trabajador un mínimo equivalente a ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
Salario: Bs.F. 55,55
360---------88
150-------X = 36,66
36,66 días x 55,55 = 2.036,46
En consecuencia por este concepto la accionada no le adeuda nada al actor por cuanto esta le canceló un monto superior en la liquidación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos ELIGIO GIL, YOVAINNIS VALLEJO, OSCAR URQUIA, NOEL CAMPOS y JESÚS GONZALEZ,, en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión de conformidad con el principió de la unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo que el caso sub examine se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria se ordenará pagar sólo en el supuesto de que el patrono condenado mediante sentencia, no cumpla voluntariamente con los pagos señalados, esto es, en el supuesto de la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desde la admisión o notificación de la demanda, como correspondía en las causas iniciadas bajo el imperio de la legislación anterior, hoy derogada. (Vid. Sentencia del 05/05/2009, Exp. Nº 08-666, caso Javier Díaz Bolaños, contra las sociedades mercantiles SISTEMAS EDMASOFT, C.A., Y E-BUSINESS CORPORATION, C.A.; y Sent. Nº 1638, del 29/10/2009).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 125, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 231, 242, 243, 231 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 10 días del mes de Agosto de 2010.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9: 30 a.m.).-
LA SECRETARIA,