REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2009-001094.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARITZA DEL VALLE BELLORIN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.964.425.-
APODERADO JUDICIAL: ELBA HERRERA, abogada, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, venezolana, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.273.-
DEMANDADA: GRUPO BOULLOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 70, Tomo 212-A-VII, de fecha 28 de agosto de 2001.
APODERADA JUDICIAL: EUDYS URDANETA, abogada en ejercicio venezolana, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 104.792.-
CAUSA: COBRO DE DIEFRENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana MARITZA DEL VALLE BELLORIN ACOSTA, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa GRUPO BOULLOSA, C.A., en fecha 01 de febrero de año 2006, hasta el 30 de octubre de 2007, cuando fue despedida, acumulando una antigüedad de 01 año 08 meses y 29 días, desempeñando el cargo de Operador de Mantenimiento; en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m, devengando un salario diario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos, (Bs.F. 20.49).
Que para la presente fecha la demandada no le había reconocido la existencia del monto adeudado por diferencia de prestaciones sociales (Sic) y demás conceptos derivados de la relación laboral por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.945,41; por diferencia en las prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 435,08; por intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 164,62; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 255,43; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 126,75; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 261,71; por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.F. 1.307,04; por indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs.F. 980,55; para un total de Bs.F. 5.477,67, menos lo recibido por parte de la demandada como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 1.375,05, arroja un total adeudado de CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.102,62).
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
La representación de la accionada en su escrito de contestación, rechazó y negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la actora en su libelo, por cuanto según su decir esta le canceló de forma oportuna sus prestaciones sociales (sic), en fecha 28/09/2007, por un monto de Bs.F. 1.809,79; asimismo, negó que la actora haya sido despedida en forma injustificada, por cuanto la trabajadora renunció en fecha 28/09/2007.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 28 de julio de 2010, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nros. 1916, 635 y Exped. Nº 08-285 de fechas 25/11/2008, 15/06/10 y 28/05/09, respectivamente).
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar si la accionante renuncio o por el contrario fue despedida injustificadamente, y si la accionada le adeuda los conceptos reclamados.
En tal sentido, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.- Ficha otorgada por la empresa a la actora, (folio 92), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Constancia de trabajo, (folio 93), a la cual se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en ella se demuestra que la actora ingreso a la empresa en fecha 01 de febrero de 2006, en el cargo de operario de mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs.F. 465,75. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba se le solicitaron en Audiencia de Juicio a la representación de la parte demandada las siguientes documentales: los Recibos de pagos, los cuales la representación de la parte demandada no exhibió, por lo que se le otorga la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba Testimonial:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Tribunal, pero ninguno de los testigos comparecieron, en consecuencia este sentenciador nada tiene que valorar. Así se establece.-
Prueba de Informe:
Esta prueba fue admitida por este Tribunal, pero no consta sus resulta, por lo que no tiene este sentenciador nada que valorar. Así se establece.-
Pruebas de la parte accionada:
Documentales:
1.- Carta de renuncia de la ciudadana Maritza Bellorin de fecha 28 de septiembre de 2007 (folio 95), a esta documental se le otorga valor probatorio, dado que la misma no fue objeto de imputación o desconocimiento de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Liquidación de prestación Sociales (folio 96), a esta instrumental se le otorga valor probatorio dado que la misma no fue objeto de imputación o desconocimiento de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el ultimo salario básico de Bs.F. 20,49, las asignaciones y montos cancelados por la empresa, así como el motivo de la terminación de la relación de trabajo (renuncia). Así se establece.-
3.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de enero de 2009, (folio 97), a la cual no se le otorga valor probatorio ya que no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide analizar lo siguiente:
La parte accionante demanda la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, quedo plenamente demostrado en autos que la parte demandante renuncio a la empresa accionada de forma voluntaria en fecha 28 de septiembre del año 2007, tal como consta al folio 95, en consecuencia, al quedar evidenciada tal circunstancia, es por lo que este Tribunal debe declarar la improcedencia del presente concepto, dado que solo serán acreedores de dicha indemnización los trabajadores que haya sido despedido de forma injustificada y este no es el caso de autos. Así se decide.-
Por otro lado, la accionada en su escrito de contestación no negó, los salarios establecidos por la parte actora en su escrito libelar, y tampoco exhibió en Audiencia de Juicio los recibos de pagos, tal como se le fueron requeridos en dicha audiencia, por lo que se entienden como admitidos, siendo entonces éstos en consecuencia los que este Tribunal utilizara para realizar las operaciones aritméticas en el presenta asunto. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de ingreso quedo demostrado mediante constancia de trabajo, así como, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 93 y 96), que efectivamente la accionante inicio sus labores con la empresa el 01/02/2006, y al respecto de la fecha de culminación de la relación laboral, aun cuando la demandante manifiesta que fue el 30 de octubre de 2007, se determinó a través de la ya mencionada planilla de liquidación, la cual no fue impugnada que ciertamente la fecha de egreso fue el 30/09/2007 (folio 96).
Establecido lo anterior, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por la parte actora son procedentes:
1.- Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ingreso: 01/02/2006
Egreso: 30/09/2007
Tiempo de servicio: 01 años 7 meses y 29 días.
Alícuota de utilidad = 15/ 360 = 0,041
Alic. de bono vacacional 2006 = 7/360 = 0,019
Alic. de bono vacacional 2007 = 8/360 = 0,022
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDAD ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Mar-06
Abr-06
May-06
Jun-06 465,75 15,53 0,64 0,29 16,46 5 82,28
Jul-06 465,75 15,53 0,64 0,29 16,46 5 82,28
Ago-06 465,75 15,53 0,64 0,29 16,46 5 82,28
Sep-06 512,33 17,08 0,70 0,32 18,10 5 90,51
Oct-06 512,33 17,08 0,70 0,32 18,10 5 90,51
Nov-06 512,33 17,08 0,70 0,32 18,10 5 90,51
Dic-06 512,33 17,08 0,70 0,32 18,10 5 90,51
Ene-07 512,33 17,08 0,70 0,32 18,10 5 90,51
Feb-07 512,33 17,08 0,70 0,38 18,15 5 90,77
Mar-07 512,33 17,08 0,70 0,38 18,15 5 90,77
Abr-07 512,33 17,08 0,70 0,38 18,15 5 90,77
May-07 614,79 20,49 0,84 0,45 21,78 5 108,92
Jun-07 614,79 20,49 0,84 0,45 21,78 5 108,92
Jul-07 614,79 20,49 0,84 0,45 21,78 5 108,92
Ago-07 614,79 20,49 0,84 0,45 21,78 5 108,92
Sep-07 614,79 20,49 0,84 0,45 21,78 5 108,92
TOTAL : 1.516,31


1.1.- Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 1 año 7 meses y 29 días le corresponden 2 días de antigüedad adicional.
2 días x 21,78 (último salario integral)= Bs.F. 43,56
1.2- Antigüedad complementaria de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1º literal “C” el cual establece que:
Son sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el ultimo año supero los seis meses laborados, le corresponden 25 días de antigüedad complementaria.
25 días x 21,78 (último salario integral)= Bs.F. 544,5
Lo que da en definitiva un monto de 1.516,31 + 43,56 + 544,5= Bs.F. 2.104,37.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:
Salario diario: Bs.F. 20,49
Vac. Fracc.:
360---------16
210---------X = 9,33 días

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Vacaciones Fracc. 2007 9,33 Bs.F. 20,49 Bs.F. 191,17
TOTAL Bs.F. 191,17

Salario diario: Bs.F. 20,49
Bono Fracc.:
360---------8
210---------X = 4,66 días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional Fracc. 2007 4,66 Bs.F. 20,49 Bs.F. 95,48
TOTAL Bs.F. 95,48

Lo que da en definitiva un monto de Bs.F. 286,65. Y así se establece.-
3.-Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades. Fracc.:
360---------15
210---------X = 8,75 días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades Frac. 2007 8,75 Bs.F. 20,49 179,28
TOTAL Bs.F. 179,28

Lo que da en definitiva un monto de Bs.F. 179,28. Y así se establece.-
La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgado, totalizan la cantidad de Bs.F. 2.570,3, menos lo cancelado por la empresa Bs.F. 1.666,35, que arroja la cantidad de Bs.F. 903,95; que en definitiva es el monto que se condena a pagar a la empresa demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de acreencias laborales incoada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE BELLORIN ACOSTA, en contra de la empresa GRUPO BOULLOSA, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión de conformidad con el principió de la unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo que el caso sub examine se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria se ordenará pagar sólo en el supuesto de que el patrono condenado mediante sentencia, no cumpla voluntariamente con los pagos señalados, esto es, en el supuesto de la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desde la admisión o notificación de la demanda, como correspondía en las causas iniciadas bajo el imperio de la legislación anterior, hoy derogada. (Vid. Sentencia del 05/05/2009, Exp. Nº 08-666, caso Javier Díaz Bolaños, contra las sociedades mercantiles SISTEMAS EDMASOFT, C.A., Y E-BUSINESS CORPORATION, C.A.; y Sent. Nº 1638, del 29/10/2009).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 125, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 231, 242, 243, 231 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 11 días del mes de Agosto de 2010.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1: 20 p.m.).-
LA SECRETARIA,