REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO Nº FP11-O-2010-000112
SENTENCIA
PRESUNTA AGRAVIADA: JERALDINE TESORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. 17.999.828.
APODERADO: NO TIENEN APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 14, Tomo A-Nro. 73 de fecha 13 de diciembre de 1999.-
APODERADO: NO TIENE APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
La presente acción fue interpuesta ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual recibió en fecha 15 de julio del año 2010 el recurso de amparo, y posteriormente el 04 de Agosto del año en curso, el Juzgado antes mencionado, se declaró incompetente para resolver el presente recurso, argumentando que:
“…Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada…, bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,… del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares…, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada… contra la sociedad mercantil… por su presunta negativa de acatar la Providencia…, en virtud la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia… de conformidad con el artículo 29, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
A tal efecto, debe este Tribunal señalar que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por considerar que dicha competencia le fue suprimida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3; estableciendo que este Tribunal es el competente, conforme al artículo 29, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer de este tipo de acciones.
Luego de dicha declaratoria le correspondió, luego de su distribución, el conocimiento de la presente causa a este juzgador quien en fecha 09 de Agosto de 2010, procedió a darle entrada y ordenar su anotación en el Libro de Causas.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La quejosa arriba identificada, expone lo siguiente:
Que en fecha 11 de octubre de 2008, empezó a prestar servicios para la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES C.A., desempeñando el cargo de analista de garantía, que en fecha 12 de enero de 2009, la empresa procedió a despedirla, devengando un salario para dicho momento de 799,23 bolívares diarios.
Que ante tal situación en fecha 14/01/2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, a solicitar el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir, como consecuencia de gozar y estar amparada de inamovilidad derivada del Decreto de Inamovilidad Nº 6.603, emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha 02/01/2009.
Que en fecha 26 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, dicto Providencia Administrativa signada con el numero 2009-490, en la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y que después de haber tratado de ejecutar de manera forzosa dicha Providencia, la empresa la reengancho sin pagarle los salarios caídos, pero al día siguiente no la dejó entrar al puesto de trabajo, situación que denunció ante la administración del trabajo, y es así que, en fecha 08 de abril de 2010, la administración del trabajo, inicia el procedimiento de multa en contra de la empresa CENTRO AUTOMITRIZ LOS SAMANES, C.A..
Que en virtud de lo anterior se le están violentando los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad, por lo que solicita que se ordene a la presunta agraviante el inmediato cumplimiento de la referida providencia, la reincorporación a sus labores ordinarias, así como, el pago de los salarios dejados de percibir.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, así como lo establecido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
Al respecto de la competencia, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004, dejó establecido lo siguiente:
“...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo.
(…)
Esta Sala Constitucional debe aclarar que aun cuando, ciertamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era competente para el conocimiento de la pretensión de amparo (al igual que cualquier juzgado de la localidad, con independencia de su especialidad), esa competencia sólo le era atribuida con fundamento en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala (s.Sc n° 1.555/00, del 08 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en razón de la inexistencia de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo en esa Circunscripción Judicial, y no en virtud de su competencia en materia laboral (además, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existían tribunales con especial competencia en materia laboral), pues, en este caso, la especialidad por la materia no es atributiva de ésta, máxime cuando el caso que se analizó no es de naturaleza laboral, tal y como se señaló en los fallos tantas veces citados (ss SC n° 1318/01 y 2862/02), pues se pretende la ejecución de una providencia administrativa que dictó un ente dependiente de la Administración Pública Nacional. Por tanto, se insiste, la competencia correspondía a los tribunales contenciosos administrativos, y así se decide…”
Confirmando ese criterio la Sala Constitucional en reciente sentencia Nº 61 de fecha 05 de marzo del 2.010, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.
En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.
Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairobi Josefina Figueroa es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563, de fecha 16 de Junio del 2010, estableció:
“(…) Ello así, constata esta Sala que lo pretendido en el presente caso es la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
(…)
En ese contexto, debe traerse a colación que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente: “…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al << amparo>> constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del << amparo>> constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”. (Resaltado de la Sala).
Como puede verse, ha sido criterio pacifico y reiterado en el tiempo por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge este Juzgado, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo constitucional contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, a los cuales, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25 Numeral 3º, se le suprimió la competencia para conocer única y exclusivamente de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice sobre las acciones de amparo constitucional que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; por lo que en ese sentido, no puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos esgrimidos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana JERALDINE TESORERO en contra de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos, pues la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, planteando así conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, por lo que se ordena remitir a dicha Sala el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 71, ejusdem. Líbrese oficio. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con Sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los 11 días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
|