REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000073
ASUNTO : FP11-O-2010-000073

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADO: Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR)y la empresa SURAL, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.483.
AGRAVIANTE: sociedad mercantil SURAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de septiembre del año 1975 bajo el Nro.8, Tomo 2 Sgdo.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El peticionante interpuso en fecha 21 de Junio de 2010 ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz pretensión de amparo constitucional, y en fecha 22 de Junio de 2010 el Juez LIZANDRO PADRINO ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, ya que la parte accionante manifestó que por error involuntario la causa fue distribuida entre los tribunales de juicio, cuando el mismo estaba dirigido a los Tribunales Superiores.
En fecha 23 de Junio de 2010 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo ordenó la anotación en el libro de Registro de Causas, del presente expediente; y en esa misma fecha, el Tribual Superior Segundo del Trabajo se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y ordena la remisión y distribución del expediente entre los juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Julio de 2010, el Juez RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON, le da entrada al expediente y presenta inhibición de conocer la causa alegando haber conocido la causa expediente FP11-O-2009-000096, en la cual declaró con lugar la acción de amparo incoada por la representación judicial de SURAL; C:A:; Luego en fecha 12 de Julio de 2010. el Tribunal Primero Superior del trabajo, a cargo de la Juez YNDIRA NARVAEZ, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON; correspondiéndole luego la distribución del expediente en fecha 22 de Julio de 2010 al juez LIZANDRO PADRINO, quien también planteó inhibición para conocer del presente recurso de amparo, y el mismo fue declarado con lugar por el Juez NOHEL ARZOLAY; correspondiéndole, luego por distribución del expediente, el conocimiento de la causa a este juzgador quien en fecha 03 de Agosto de 2010 procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas.
En el presente recurso de amparo, el quejoso pretende mandamiento de amparo que ordene PRIMERO: El cese la amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordene a la empresa SURAL, C.A. abstenerse de intentar cualquier acción cuyo objeto sea suspender, dilatar, demorar, obstaculizar o desconocer el derecho a la Negociación Colectiva de los agraviados, relativa al Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, presentado ante la inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, que cursa en el expediente 051-2009-04-00041.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante de derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con la misma.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte representante del la organización sindical consignó como anexo al libelo de demanda copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 07 de Mayo de 2010, en la cual el Sindicato UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) había ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación y se dejó sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de la discusión de convención colectiva.
Como quiera que con esa decisión cesó la prohibición que existía para la discusión de la convención colectiva, con ello se activa el derecho constitucional contemplado en el artículo 96 del texto constitucional, verificando este juzgador que en los actuales momentos no existe violación del derecho denunciado. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado la parte quejosa pide que se ordene a la empresa SURAL, C.A. abstenerse de intentar cualquier acción cuyo objeto sea suspender, dilatar, demorar, obstaculizar o desconocer el derecho a la Negociación Colectiva de los agraviados, relativa al Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, presentado ante la inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, que cursa en el expediente 051-2009-04-00041. A tales efectos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagró el derecho de acción que tiene toda persona de acceder a los órganos de justicia al establecer lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
El artículo 26 constitucional contempla el derecho que tienen los ciudadanos de accionar por ante los órganos de administración de justicia, y ese derecho se sustenta en el acceso a la justicia como un derecho humano fundamental puede sufrir las limitaciones que al efecto establezcan las leyes, en consecuencia mal puede una decisión de amparo constitucional que recaiga contra ese derecho conculcar o establecer limitaciones de acceso al derecho de, ya que se estaría limitando derechos constitucionales fundamentales.
Por todo lo antes expuesto es imperativo para este juzgador declarar de conformidad con el artículo 6, numeral 1ero de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), contra la empresa SURAL, C.A.. Conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos de tres (03) días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Tercero: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 A.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO