REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-2000-000013
ASUNTO : FH06-L-2000-000013

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.099, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa CVG VENALUM, este Tribunal para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 16/06/2010, se decretó la ejecución voluntaria de la decisión definitivamente firme dictada en este juicio, concediéndosele a la parte demandada, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha.

Ahora bien, siendo que la parte demandada en el caso que nos ocupa es la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), en la cual se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la Nación, el procedimiento a seguir a los efectos de la ejecución de la decisión, es el previsto en el artículo 87 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en consecuencia de ello, en aras de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la señalada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 16-06-2010, así como todos y cada una de las actuaciones procesales que se realizaron posterior a esa fecha, con exclusión del presente auto. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido y con el objeto de ordenar el proceso, este Tribunal conforme a lo previsto en el citado artículo 87, ejusdem, decreta la ejecución de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 22/02/2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Puerto Ordaz, concediéndosele a la demandada un lapso de sesenta (60) días siguientes a la constancia que aparezca en los autos de haberse notificado a la Procuradora General de la República, para que de cumplimiento voluntario a la referida decisión, o en su defecto informe sobre la forma y oportunidad en que dará cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Líbrese oficio a la Procuradora General de la República, remitiéndole Copias Certificadas de la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 22 de Febrero de 2010 y del presente auto.- Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

JLU/
090810