REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000693
ASUNTO : FP11-L-2009-000693

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.336.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado SIMON BLANCO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nro. 93.282.
PARTE DEMANDADA: HECKETT MULTISERV INTERMENTAL INC (PRINCIPAL) y TERNIUN SIDOR, C.A. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SOLIDARIA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Abogados DAYANA CAROLINA SALAS, ROMINA DI FRANCESCO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.932 y 127.172.
APODERADA DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogado: JESUS RAMOS, IPSA. 112.912.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, doce (12) de agosto de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa -2009-000693, conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “ HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC”, representada en este acto por sus co apoderadas judiciales, abogadas DAYANA CAROLINA SALAS y ROMINA DI FRANCESCO, cuya acreditación consta en instrumento poder en original y sustitución de poder que corre inserto en el expediente de la causa. Así mismo se deja constancia de la asistencia del Representante de la Demandada Solidariamente TERNIUM SIDOR, C.A, ABG. JESUS RAMOS, cuya acreditación consta en instrumento poder que fuera agregada a los autos. Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN. Ahora bien, siendo las 10:30 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador antes de pronunciarse sobre la consecuencia jurídica a aplicar, realiza las siguientes observaciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.-
La Juez,


Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.



LA PARTE DEMANDADA:______________________________



La Secretaria de Sala,




En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.-

La Secretaria de Sala