REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE. FP11-L-2010-000585
PARTE ACTORA: Ciudadana Edgar José Valdez Muñoz, Eruveis Cardona,, Ronnys José Silva Moreno, Ronald José Guzmán Marcano, José Luis Jiménez y José Gregorio López Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-10.391.414, 12.131.989, 13.994.009, 14.508.127, 9.951.161 y 13.391.827 respectivamente,
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Marcos Machuca y Roberto Reinoza, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.755 y 120.600 respectivamente
PARTE ACCIONADA: “MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIA, C. A. (MANFICA) ”.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA. 64.040.
MOTIVO: COBRO DIA DE DESCANSO ADICIONAL.
En el día de hoy viernes 13 de agosto del 2010, siendo las 09:30 am, comparecen por ante este despacho los Abogados ROBERTO REINOZA y OMAR MORALES, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte ACTORA Y DEMANDADA, respectivamente, a objeto de dar Apertura a la presente Audiencia Preliminar. Acto seguido las partes solicitan la atención del juez porque han llegado a un acuerdo que permite poner fin a la presente causa, el cual es del siguiente tenor: la parte demandada por intermedio de su representante judicial ofrece a la actora la cantidad de VEINTE CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 24.000,00), que comprenden la cancelación de todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora en esta causa, cantidad que será cancelada de la siguiente manera: Un primer pago para el 23/08/2010, equivalente a a un 30% del monto acordado, el cual es la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200,00). Un segundo pago par a el día 30/08/2010, equivalente a un 20% de lo acordado, el cual es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00); un tercer pago para el día 10/09/2010, equivalente al 30% de la cantidad acordada, que suma la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200,00). Y un cuarto y último pago, por la cantidad de de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), que constituye un 20% de lo acordado, para el día 20/09/2010. con lo cual se cancelaría el 100% de la cantidad acordada; así mismo ofrece el oferente que los pagos se harían efectivo en las fechas antes indicadas, en la oficina del Apoderado Judicial de la Demandada, a excepción del último que se realizaría mediante consignación realizada por ante la URDD de esta Circunscripción Laboral, a lo cual deberá anexársele los respectivos finiquitos de las cantidades que le antecedieron a dicho pago en la cancelación; ofrecimiento que fue aceptado por el Representante Judicial de los Actores en esta Demanda, tal y como se encuentra debidamente facultado para ello. Ahora bien en virtud del presente ofrecimiento y la debida aceptación por parte de la Actora; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Ahora bien vista la transacción presentada que lleva implícita la aceptación de la Actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias se exhorta a las partes al cumplimiento efectivo de los acuerdos del presente convenio. Así mismo se deja constancia que aún cuando la causa se considera terminada por el presente acuerdo, este tribunal se abstiene de ordenar el Archivo del Expediente hasta tanto no conste en autos, el cumplimiento de los acuerdos suscritos y homologados por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010 (13/08/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA
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