REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000794
ASUNTO : FH15-X-2010-000111
PARTE ACTORA: RAFAEL BOLIVAR, PEDRO HERNANDEZ, ELANDRO GONZALEZ, ANA FIGUEROA, MANUEL COA, FRANDY CHARLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros: 11.511.804, 9.458.185, 9.948.631, 14.065.040, 3.048.060, 13.808.605 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETZY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros: 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973, 113.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTTIVAS Y EJECUTIVAS.
En fecha 02 de Agosto del 2010, esta jurisdiscente dicto Auto de Admisión de la presente demanda numerada FP11-L-2010-000794, asumiendo el compromiso de pronunciarse por AUTO SEPARADO sobre la medida Cautelar solicitada, en el libelo contentivo de la demanda. Ahora bien encontrándonos dentro del lapso legal para el pronunciamiento respectivo, pasa a realizarlo dentro de los siguientes términos:
Si bien es cierto el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la facultad discrecional que tiene el Juez de Mediación de poder acordar, a petición de parte, la medida cautelar que considere pertinente, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, igualmente es cierto que dicho articulo exige como elemento de procedibilidad de dicha solicitud, “que exista presunción grave del derecho que se reclama”..
A este respecto la doctrina y jurisprudencia patria opina que “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, en su obra Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).
Por otra parte de la revisión realizada a las actuaciones que preceden a la solicitud y los elementos aportados por la parte Demandante junto con la demanda, se evidencia que la actora no acompaño junto con su escrito de solicitud los medios pruebas necesarios para crear la convicción en este juzgador de la inminencia del riesgo; de daño por la mora (periculum in mora), ni la presunción de que el derecho demandado (fomus boni iuris) pueda quedar ilusoria. Razón por la cual con base, en los alegatos de derechos esgrimidos este juzgador en estricto apego a las leyes que regulan la materia considera necesario DECRETAR IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada y ASI SE DECIDE. REGISTRESE PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2010 (05/08/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
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LA JUEZ DECIMA (10º) DE S.M.E.,
Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLIS MUÑOZ
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