REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151°
Vista el libelo de demanda suscrito y presentado por el Abogado OSCAR GERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.839, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana REYNA ROSA CALDERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.474, domiciliada en el Sector Los Cañizos, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado en contra del ciudadano RAMON PASCUAL GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.474.146, domiciliado en el Sector Los Cañizos, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Désele entrada, tómese razón en los libros respectivos bajo el N° A-0301, nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaría. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones del escrito presentado, por cuanto la parte demandante indica dos (02) acciones contradictorias y diferentes en el mismo libelo como lo es la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria y el Deslinde Judicial, es por ello que para esta Juzgadora se hace forzoso entender si el escrito presentado es una demanda por Despojo a la Posesión Agraria o Deslinde Judicial. Por otra parte se hace preciso el hacer mención a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 720: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberá cumplirse los requisitos del articulo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
Se desprende del articulo transcrito que la solicitud de deslinde debe indicar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, así como demás documentación probatoria con el mismo fin, apercibiéndose en este juzgado que en el libelo de demanda en cuestión, no se especifica el lindero objeto de deslinde si fuere el caso; aunado a lo anterior este Juzgado apercibe a la parte actora a que acredite en autos el documento que le hace propietario del lote de terreno a deslindar.
En consecuencia, este Tribunal EXHORTA a la parte demandante que aclare dicha pretensión, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO TEMPORAL, Abg. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ B.
CÉSAR A. RODRIGUEZ A.
Exp.A-0301
MBGB/CAR_