TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0278.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
PARTE DEMANDANTE: ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.423.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: abogadas CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ y CARLA VANESSA VERSTEGUI QUIÑONEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631 y 138.944.
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LEAL GARCIA y ANTONIO JOSE MONSALVE, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.578.784 y N° V.- 2.177.964.
REPRESENTADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY: abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246.
-I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa como una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.423.903, domiciliado en la granja La Milagrosa, Avenida Intercomunal La Marroquina, San Felipe Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LEAL GARCIA y ANTONIO JOSE MONSALVE, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V-7.578.784 y V-2.177.964, domiciliados en la Granja La Milagrosa, Avenida Intercomunal La Marroquina, municipio San Felipe Estado Yaracuy, con el fin de que la ciudadana Juez ampare la posesión agraria ejercida por el demandante sobre un lote de terreno conocidos como “GRANJA LA MILAGROSA”, ubicado en el Sector la Marroquina, Jurisdicción del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupando por Cooperativa Dios y su propósito y Osguar Medina. Sur: Terrenos Ocupados por Juan Regalado y Francisco Díaz. Este: Terrenos Ocupados por Alejandro Estévez y Julio Santolaria. Y Oeste: Terrenos Ocupados por Osguar Medina, Ismenia Mújica, Saturnino Bazan y Wilfredo Rodríguez, con una Superficie de Ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 Hás), aproximadamente.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la demanda incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LEAL GARCIA y ANTONIO JOSE MONSALVE, relativa a una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada en fecha 09 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y reformada en fecha 26 de marzo de 2010, en el cual el accionante adujo lo siguiente:
1) Que es propietario y poseedor de un lote de terreno conocido como “Granja La Milagrosa”, ubicado en el sector Jurisdicción del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupando por Cooperativa Dios y su propósito y Osguar Medina. Sur: Terrenos Ocupados por Juan Regalado y Francisco Díaz. Este: Terrenos Ocupados por Alejandro Estévez y Julio Santolaria. Y Oeste: Terrenos Ocupados por Osguar Medina, Ismenia Mújica, Saturnino Bazan y Wilfredo Rodríguez, con una Superficie de Ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 Has), sobre el cual ejerce cabalmente la posesión agraria como atributo del derecho real de la propiedad que adquirió según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 9, folios del 54 al 64, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero, año 2003.
2) Que de dicho lote de terreno se han obtenido registros de su tradición legal de más de cien (100) años, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha 25/07/2003, bajo el N° 9, folios 54 al 64, Protocolo 1, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2003, por compra realizada a la Sra. Elena Álvarez de Lugo Olmeta, asimismo señalaron la tradición legal de dicho lote de terreno y alegaron que han solicitado en dos oportunidades el registro agrario correspondiente ante la Oficina de Registro Agrario de la ORT Yaracuy, solo se obtuvo un registro provisional en fecha 08 de junio de 2004, bajo el N° 042211010009, no lográndose el registro definitivo, por lo que se procedió a una nueva solicitud de fecha 04/08/2009, con número de control 77200 del cual se están esperando dicho resultados.
3) Que dicho lote de terreno funciona bajo la explotación directa y personal del demandante, como una unidad económica de producción estructurada donde se desarrolla una actividad agrícola animal, altamente tecnificada destinada a la cría y engorde de ganado porcino y obtención de lechones destetados, para lo cual se ha dispuesto un área aproximadamente de 15 hectáreas, donde se ubican los galpones de producción, laboratorio, talleres, pozos, tanques o centro de reserva de agua, lagunas de oxidación, depósito, casa del personal obrero, casa principal y de ganadería bovina para lo cual están destinadas sesenta y cinco hectáreas (65 has.), las cuales están ocupadas por animales de ceba, pero el proyecto en ejecución es de 100 animales de leche en ordeño de alta producción de 12 a 15 litros por día.
4) Que en la actualidad el predio se encuentra hipotecado a favor del BANCO DEL TESORO, en garantía del préstamo concedido y requerido para adquirir madre y realizar inversiones y mejoras en el fundo, permitiendo la consolidación y expansión de la empresa pecuaria desarrollada en el fundo.
5) Que no obstante los esfuerzos de mantener una estructura económica de producción acorde a los lineamientos y fines del estado, el día 24/05/2009, un grupo de personas lideradas y dirigidas por los ciudadanos Franklin Antonio Leal García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.578.784 y Antonio Monsalve, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.177.964, se introdujeron en el predio del demandante antes identificado, causando y poniendo en peligro la producción; sobre todo, el ecosistema ya que la cría de porcinos es muy sensible, por lo que se requiere el cumplimiento estricto de una serie de normas técnico-ambientales. Desde esa fecha, estas personas extrañas perturban y molestan el proceso productivo del predio, ejecutando actos similares a los del 24/05/2009, que lógicamente redundan en dificultar o disminuir la producción de alimentos, requeridos por la población nacional y que son básicos para cumplir con la seguridad agroalimentaria que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza.
6) Estas perturbaciones a la posesión agraria ejercida por el demandante interrumpen constantemente la continuidad del proceso productivo agroalimentario que se desarrolla en el predio, deterioran y destruyen los bienes dispuestos por la empresa pecuaria para la consecución de sus fines, desvían la atención y recursos del demandante y del personal que labora en el predio, protección de la granja, lo que pone en riesgo la continuidad de sus operaciones agroproductivas y su aporte a las necesidades nutricionales de la nación, quedando de esta forma configurado, otro de los requisitos de procedencia de la acción incoada, como lo son la existencia de los actos perturbatorios a la posesión agraria ejercida por el demandante.
7) Por último solicitó a la ciudadana Juez sea oportunamente apercibida de cualquier ambigüedad o insuficiencia que pudiera presentar el libelo y que la presente reforma de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así como acordada la medida cautelar.
Por su parte, la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó:
1) Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por abogadas CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ y CARLA VANESSA VERSTEGUI QUIÑONEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631 y 138.944, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LEAL GARCIA y ANTONIO JOSE MONSALVE, todos inicialmente identificados, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2010. (Folios 01 al 380, 1ra. Pieza)
En fecha 12/03/2010, se acordó darle entrada a la presente demanda, anotarla bajo el N° A-0287, nomenclatura particular de este Juzgado, admitirla y librar compulsas boletas de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas separado. (Folio 381, 1ra. Pieza).
En fecha 16/03/2010, se acordó la apertura de una segunda pieza del presente expediente, por cuanto la primera pieza se encuentra en un estado voluminoso haciendo difícil su manejo. (Folio 398, 1ra. Pieza).
En fecha 24/03/2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación libradas a los co-demandados Franklin Leal y Antonio Monsalve, debidamente firmadas. (Folios 401 al 404, 2da. Pieza).
En fecha 25/04/2010, la parte demandante consignó reforma de libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 405 al 431, 2da. Pieza).
En fecha 21/04/2010, el representante judicial de la parte demandada abogado Osmondy Castillo, Defensor Público Primero en Materia Agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió pruebas en el presente juicio. (Folios 432, 2da. Pieza).
En fecha 22/04/2010, la parte demandante rechazó la representación judicial de la parte demandada, por cuanto los co-demandados ya han sido citados personalmente y no consta en autos que los mismos le hayan conferido su representación en el presente juicio. Siendo ratificada dicha diligencia en fecha 22/04/2010, solicitando en dicha diligencia que se proceda a sentenciar la presente causa ya que se ha producido la confesión ficta. (Folios 433 al 434, 2da. Pieza).
En fecha 27/04/2010 este Juzgado ordenó librar computo por Secretaría desde el día 26/03/2010 exclusive, hasta el día 21/04/2010 inclusive, asimismo mediante decisión de la presente fecha negó la solicitud realizada por la parte demandante en diligencias de fecha 22/04/2010; por cuanto se observa que no ha transcurrido los lapsos ni el tiempo necesario para sentenciar la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 438 al 440, 2da. Pieza).
En fecha 04/05/2010 este Juzgado fijo inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio para el día seis 06/05/2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de revisar los supuestos requeridos por la doctrina agraria imperante en la materia, para lo solicitado en autos (MEDIDA DE PROTECCION) acordando oficiar a los organismos competentes para dicho traslado. Siendo practicada la misma en la fecha fijada, designando como experto para el asesoramiento del Juzgado al Ingeniero Octavio Villegas Arrieche. (Folio 03 al 42 del C.M.).
En fecha 18/05/2010 este Juzgado decretó medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria en el lote de terreno objeto del presente juicio, la vigencia de la misma es hasta que exista sentencia definitivamente firme en el juicio principal, en virtud que la misma es decretada dentro del marco de un juicio, asimismo se acordó oficiar a los organismos competentes para que presten toda la colaboración y acatamiento a la decisión dictada por este tribunal. (Folio 45 al 64 del C.M.).
En fecha 20/05/2010 el experto designado en la inspección practicada por este Juzgado en fecha 04/05/2010 en el lote de terreno objeto del presente juicio consignó informe por ante este Juzgado. (Folio 66 al 120 del C.M.).
En fecha 01/06/2010 el abogado Osmondy Castillo, Defensor Público Primero en Materia Agraria, representado a la parte demandada del presente juicio, mediante escrito presentado por ante este Juzgado se opuso formalmente a la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria dictada por este Juzgado en fecha 18/05/2010. (Folio 134 al 167 del C.M.).
En fecha 07/06/2010 la apoderada judicial de la parte demandante impugnó las documentales consignadas por el representante judicial de la parte demandada en escrito de oposición, presentado por ante este Juzgado en fecha 01/06/2010. (Folio 168 del C.M.).
En fecha 08/06/2010 la apoderada judicial de la parte demandante promovió y ratificó pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada a la producción agroalimentaria dictada por este juzgado en fecha 18/05/2010. (Folio 169 al 172 del C.M.).
En fecha 09/06/2010 este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordando las testimoniales promovidas por la parte demandante para el 18/06/2010, siendo evacuados en dicha fecha únicamente las testimoniales de los ciudadanos Alexander Sivira y Víctor Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.919.729 y V-7.205.751 respectivamente. En cuanto la inspección judicial solicitada por las partes del presente juicio, acordó dicho traslado para el 21/06/2010, siendo practicada las mismas en dicha fecha. (Folios 445 al 463, 2da. Pieza).
En fecha 01/07/2010 este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó audiencia probatoria para el día lunes 19/07/2010, a la nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), siendo celebrada la misma en la fecha y hora fijada. (Folios 464; 467 al 471, 2da. Pieza).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, presentada por el ciudadano ABRAHAN ALCALÁ, debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:
1) Marcado con la letra “A” consignó en copia certificada instrumento de poder especial otorgado por el ciudadano Abrahán José Alcalá Saba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.423.903, a las abogadas Carmen Elisa Castro González y Carla Vanessa Verastegui Quiñónez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631. y 138.944, respectivamente, registrado y autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 05/10/2009, bajo el N° 17, Tomo 109 de los Libros Autenticados de esa Notaría. (Folios 20 al 24; 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2) Marcado con la letra “B” consignó en copia simple cadena titulativa y tradición legal de los últimos 106 años del lote de terreno objeto del presente juicio debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 09, folios 54 al 64, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero, Año 2003; (Folios 25 al 67; 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta sentenciadora para decidir observa, que en la misma establece entre otras cosas que la ciudadana Maria Eugenia León Jiménez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.544.983, apoderada del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), con domicilio en Caracas, autorizada para el otorgamiento de dicho documento donde se declara que consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 29/01/2001, bajo el N° 6, folios 23 al 33, Protocolo Primero, Tomo 4° Primer (1) Trimestre del referido año, que la ciudadana Elena Lavares de Lugo Olmeta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 256.966, a fin de garantizar que al “Banco” el oportuno, fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que el mismo asumió en virtud del cupo de crédito que le fue concedido, constituyó hipoteca convencional de Primer (1°) grado hasta por la cantidad de 400.000,00 Bs. sobre dos inmuebles de su propiedad constituido por dos (02) lote de terrenos contiguos que conforman e integran una sola unidad de producción con una superficie total de 145 hectáreas conocido como fundo “La Esmeralda”, un primer lote conocido con el nombre de la “La Esmeralda” constante de 68 hectáreas ubicado en Jurisdicción del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, y un segundo lote de terreno conocido como fundo “La Adriana” contiguo al anterior constante de 77 hectáreas , el cual aparece cuya documentación dividido en dos lote conocidos como “Puru Puro” y “La Adriana”, ubicado en jurisdicción del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, por medio del presente documento la ciudadana Elena Álvarez de Lugo Olmeta declara que a fin de dar cumplimiento a la opción de compra-venta que tiene pactada con el ciudadano Abrahán José Alcalá, da en venta los lotes de terrenos antes identificados.
En consecuencia, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3) Marcado con la letra “C” consignó en copia simple planilla de registro provisional N° 042211010009, de fecha 08/06/2004, emitida por la Oficina Regional de Registro Agrario a nombre del ciudadano Abraham Alcalá, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.423.903. (Folios 68; 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que dicho documento fue emitido a nombre del ciudadano Abraham Alcalá, sobre la solicitud de la Inscripción en el Registro de Predios por ante el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Puru-Puro del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, denominado fundo La Milagrosa, constantes de 145 hectáreas aproximadamente, el cual fue adquirido por un contrato de compra venta entre el Banco Mercantil y el ciudadano Abraham Alcalá.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4) Cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente, consignó en copia simple Planilla de Control Interno, emitida por la Oficina Regional de Tierras, de fecha 04/08/2009, emitida por la Oficina Regional de Registro Agrario a nombre del ciudadano Abraham Alcalá, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.423.903. (Folios 69; 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que dicho documento se encuentra constituido por Planilla de Control Interno del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional del Estado Yaracuy, de fecha 04/08/2009, emitida a nombre del ciudadano Abrahán Alcalá, sobre un lote de terreno denominado fundo La Milagrosa, constantes de 145 hectáreas aproximadamente.
En consecuencia, esta quien aquí juzga le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
5) Marcado con la letra “D” consignó en copia simple medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, decretada por este Juzgado en fecha 14/08/2009, en el lote de terreno objeto del presente juicio, con una vigencia de noventa (90) días hábiles. (Folios 70 al 82; 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que este Juzgado en fecha 14/08/2009 decreto medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria sobre un lote de terreno constante de 145 hectáreas aproximadamente, denominado fundo La Milagrosa, ubicado en el sector La Marroquina, parroquia San Felipe del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una vigencia de 90 días hábiles, a los fines de resguardar el bien jurídico tutelado, es decir la producción existente en dicho lote, la cual fue solicitada por el ciudadano Abrahán Alcalá.
En consecuencia esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Asi como también observa que se configura el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, ya que la anterior medida fue dictada por este tribunal. Y así se establece.
6) Marcado con la letra “E” consignó en copia simple documento emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, relacionado con la apertura de averiguación singando con el N° 09-22-2211-000023-DTO, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, de fecha 01/06/2009. (Folios 83 al 88; 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en fecha 01/06/2009, acordó La Apertura de la Averiguación, signado con la nomenclatura 09-22-2211-000023-DTO, sobre tierras presuntamente ociosas o incultas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que los ciudadanos Zuleima Coromoto Perdono; Luisa Suárez de Millan entre otros, realizaron denuncia por ante ese organismo de la existencia de un lote de terreno Ocioso o Inculto, ubicado en el Sector La Marroquina, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de 400 hectáreas.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero la misma es inconducente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria donde lo que se va a determinar es si efectivamente existe tal perturbación que aduce la parte demandante no los niveles de productividad o la posible ociosidad del lote de terreno objeto del presente litigio. Y así se establece.
7) Cursante desde el folio 89 al 143 del expediente consignó en copia simple informe de inspección técnica con anexos, realizada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Yaracuy, de fecha 04/06/2009, levantado en el lote de terreno objeto del presente juicio, relacionado al expediente signado con el N° 09-22-2211-000023-DTO, llevado por dicho organismo. (Folios 89 al 143; 1ra. Pza.).
En cuanto la prueba antes reseñada esta sentenciadora observa que los ciudadanos Beilor López, T.S.U. Agropecuaria; Nahis Chávez, Ingeniero Agrónomo; Gabriel Peña Técnico Medio Agropecuario; Jenny Sequera; T.S.U., José Fernández; T.S.U., portadores de la cédula de identidad Nros.V-15.387.180, V-10.840.815, V-8.510.654, V-11.583.350 Y V-12.078.548, en su carácter de Inspectores Agrarios del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, realizaron informe Técnico sobre inspección judicial realizada en el lote de terreno denominado Granja la Milagrosa objeto del presente juicio y la Hacienda Santa Bárbara específicamente en el mes de junio del año 2009, en virtud de la apertura del expediente N° 09-22-2211-000023-DTO, en dicho informe se concluye lo siguiente:
Sic: “El predio denominado Granja La Milagrosa, ocupa una superficie total de 123 ha con 1867 m2 en el cual se desarrolla una actividad agrícola animal con una producción porcina altamente técnica con interés comercial y una producción bovina en menor escala, para el momento de la inspección se contabilizó un total de 3452 animales de ganadería porcina y 42 animales de ganadería Bovina. El predio dispone de 17 potreros en total, actualmente los animales están pastando en 03 potreros que mantienen pasto estrella con un 80% de cobertura vegetal de los suelos, 6 potreros están con pase de rotativa y en descanso en los que se observó un 30% de suelos desnudos, 4 potreros están diferidos con baja incidencia de malezas, existen 04 potreros con pasto estrella, el resto de los potreros tienen pasto guinea con cierta incidencia de malezas tipo hoja ancha, sin causar competencia……..El Predio denominado Hacienda Santa Bárbara, ocupa una superficie total de 142 hectáreas con 4202 m2, en el cual se desarrolla una actividad agrícola animal con una producción ganadera de ceba, para el momento de la inspección se contabilizó un total de 97 animales de ganadería Boniva…. El general el predio presenta buenas condiciones de productividad, siendo su carga animal optima para la cantidad de superficie de pastoreos. A excepción de un lote de 13 hectáreas con 3621 m2, con pasto natural (Gamelote) el cual se encuentra en malas condiciones, presentado indicios de ociosidad. (Cursivas de este Tribunal).
Visto el Informe Técnico promovido por la parte demandante del presente juicio, esta juzgadora pasa a realizar su análisis observando que la misma versa sobre una inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto del presente juicio, el cual ha sido doctrina reiterada que en los juicios de Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, tanto las inspecciones como las experticias judiciales no prueban por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por una posible perturbación.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero la declara inconducente ya que no es el medio idóneo para probar la supuesta perturbación que aduce el accionante en su escrito libelar. Y así se establece.
8) Cursante al folio 144 al 152 del expediente consignó en copia simple documento de Gerencia de Recursos Naturales y Condiciones de Uso, de fecha 11/06/2009 y 15/06/2009, emanado por el Instituto Nacional de Tierras con sede en la Oficina Regional Yaracuy, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
09) Cursante al folio 153 del expediente consignó en copia simple Informe de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Yaracuy, de fecha 17/09/2009 relacionado con la Denuncia de Tierras Ociosas solicitado por los ciudadanos Franklin Leal, Luís Parra, Liliana Oviedo, Soterro Jiménez, Félix Mendoza, Silvana Domínguez y Otros, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.578.784; V-7.218.718; V-19.355.983; V-11.652.449; V-7.591.562 y V-13.096.575, respectivamente.
En cuanto la prueba antes reseñada esta sentenciadora observa que el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Yaracuy, en fecha 17/09/2009, libró Informe de Registro Agrario relacionado a un Procedimiento Administrativo de Denuncia de Tierras Ociosas, solicitado por los ciudadanos Franklin Leal, Luís Parra, Liliana Oviedo, Soterro Jiménez, Félix Mendoza, Silvana Domínguez y Otros, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.578.784; V-7.218.718; V-19.355.983; V-11.652.449; V-7.591.562 y V-13.096.575, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino S/AC, Sector Higuerón, Parroquia San Felipe, Jurisdicción del Municipio San Felipe-Independencia del Estad Yaracuy, con una superficie de 265 hectáreas con 6.69 m2 aproximadamente, dejando constancia que dicho lote de terreno no es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero la misma es inconducente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria donde lo que se va a determinar es si efectivamente existe tal perturbación que aduce la parte demandante no los niveles de productividad o de una posible ociosidad del lote de terreno objeto del presente litigio. Y así se establece.
10) Cursante desde el folio 154 al 155 del expediente consignó en copia simple Auto de Emplazamiento, librado por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Yaracuy, en fecha 18/09/2009; ordenando en dicho auto librar y publicar cartel de notificación dirigida a cualquier ciudadano que tenga interés en el asunto relacionado con el expediente signado bajo el Nº 09-22-2211-000023-DTO, relacionado a la apertura de averiguación solicitada por los ciudadanos Franklin Leal, Luís Parra, Liliana Oviedo, Soterro Jiménez, Félix Mendoza, Silvana Domínguez y Otros, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.578.784; V-7.218.718; V-19.355.983; V-11.652.449; V-7.591.562 y V-13.096.575, respectivamente, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero la misma es inconducente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, y dicho documento no es el medio conducente para probar dicha perturbación, aunado a que son documentos administrativos donde se desprende que no existe un acto administrativo definitivamente firme por parte del Instituto Nacional de Tierras que declare el lote de terreno en cuestión como ocioso.. Y así se establece.
11) Consignó en copia simple notificación librada por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Yaracuy, en fecha 18/09/2009, a cualquier persona que tenga interés manifiesto o se sienta afectado en sus derechos sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, en virtud que el mismo posee en dicho organismo una apertura de averiguación por ser denunciado como tierras ociosas, según expediente singado con el N° 09-22-2211-000023-DTO. (Folio 156 al 1651ra. Pza.).
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero se insiste es inconducente en el presente juicio, por las razones establecidas en el particular anterior. Y así se establece.
12) Consignó en copia simple instrumento de poder especial otorgado por el ciudadano Abrahán José Alcalá Saba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.423.903, a la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.631, respectivamente, registrado y autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 20/04/2009, bajo el N° 32, Tomo 42 de los Libros Autenticados de esa Notaría. (Folios 166 al 167; 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
13) Marcado con la letra “F” consignó en copia simple guía de movilización y certificación nacional de vacunación relacionadas con semovientes y bovinos a cargo del ciudadano Abrahán José Alcalá Saba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.423.903. (Folios 174 al 232, 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
14) Marcado con la letra “G” consignó en copia simple planilla de Control de Beneficios de Bovinos (CBB), emitida por MINCO Agro polar, a la granja La Milagrosa; de fecha 17/11/2008. (Folios 233 al 237, 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
15) Marcado con la metra “H” copia simple de escrito emitido por la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.631, apoderada judicial del ciudadano Abrahán José Alcalá Saba, dirigido al Presidente y demás miembros del Instituto Nacional de Tierra del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de solicitar que remita el expediente singado con el N° 09-22-2211-000023-DTO., relativo al lote de terreno objeto del presente juicio, al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, para que cierre dicho procedimiento y otorgue el correspondiente certificado de finca productiva a su apoderado judicial, antes identificado. (Folios 238 al 258, 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de escrito dirigido al Presidente y demás miembros del Instituto Nacional de Tierra del Estado Yaracuy, Ante el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierra del Estado Yaracuy-Ing. Angel Pino, emitido por la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.631, apoderada judicial del ciudadano Abrahán José Alcalá Saba, a los fines de solicitar exponer sus defensa y alegatos a favor de los derechos e intereses en al averiguación que ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de ese Instituto cursa expediente administrativo signado con el N° 09-22-221-000023-DTO, según cartel de publicación de fecha 18/09/2009 y publicado en el Diario de Yaracuy al Día en fecha 23/09/2009.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumento privado, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.
16) Marcado con la letra “I” consignó en copia simple documentación relacionada al Plan de Inversión aprobado por el Financiamiento Banco del Tesoro, solicitada por el ciudadano Abrahán José Alcalá Saba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.423.903, como productor y poseedor de la “Granja Porcina La Milagrosa”, ubicada en el sector Puro Puro; Jurisdicción del municipio San Felipe Estado Yaracuy. (Folios 259 al 304, 1ra. Pza.).
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
17) Marcado con la letra “K” consignó en copia simple Estudio Técnico de Productividad, elaborado por el Ing. Agrónomo Salvador Dávila, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 7.303.797, inscrito en el colegio de Ingenieros bajo el N° 55.365, realizado en la Granja La Milagrosa, objeto del presente juicio. (Folios 305 al 323, 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
18) Marcado con la letra “L” consignó en copia simple de documento del Acta Constitutiva de la Distribuidora Cochiqueso C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N° 29, Tomo 210-A, de fecha 27/06/2003, representada por los ciudadanos Abraham José Alcalá Saba y Marisa Cieri Di Pentima, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. 5.423.903 y 8.518.969, respectivamente. (Folios 324 al 333, 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que los ciudadanos Abraham José Alcalá y Marisa Cieri Di Pentima, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. 5.423.903 y 8.518.969, respectivamente, por el presente documentos han convenido en constituir una Sociedad disposiciones del Código de Comercio, con carácter supletorio acordando entre otras cosas que la Disposición Transitoria para el primer período de administración se designó como Presidente el socio Abraham José Alcalá Saba; y como Vice-Presidente la socia Marisa Cieri Di Pentima, quedando Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N° 29, Tomo 210-A, en fecha 27/06/2003.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
19) Marcado con la letra “M” consignó en copia simple solicitud de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa Distribuidora Cochiquesos, C.A., representada por el ciudadano el ciudadano Abrahán José Alcalá Saba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.423.903. (Folios 334, 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
20) Cursante desde el folio 335 al 368, consignó en copia simple recibos de pago de Nómina Quincenal del personal que labora en la empresa Distribuidora Cochiquesos C.A., representada por el ciudadano el ciudadano Abrahán José Alcalá Saba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.423.903.
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
21) Marcado con la letra “N” consignó en copia simple factura Nros. 00-0000320; de fecha 16/04/2009; N° 00-0000360 de fecha 16/04/2009 y N° 0662 de fecha 19/02/2008; emitida por la empresa TOP GENETIC, C.A., emitidas a nombre del ciudadano Abrahán José Alcalá Saba. (Folios 369 al 377, 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba reseñada anteriormente consignada en el presente expediente, esta juzgadora las desecha por cuanto la misma emana de terceros y no fue testificada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
22) Marcado con la letra “O” consignó en copia simple Constancia emitida por la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” Decanato de Ciencias Veterinarias, a los fines de dejar constancia que la Hacienda “La Milagrosa” representada por el ciudadano el ciudadano Abrahán José Alcalá Saba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.423.903, colabora con dicha universidad en cuanto a la realización de prácticas en el campo y pasantías, en la Áreas de ganadería porcina doble propósito. (Folios 378, 1ra. Pza.).
En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece
23) Cursante desde al folio 379 del expediente, consignó en copia simple Constancia emitida por la Escuela Robinsoniana Zamorana “Minas de Aroa” Aroa-Estado Yaracuy, a los fines de dejar constancia que la Hacienda “La Milagrosa” representada por el ciudadano el ciudadano Abrahán José Alcalá Saba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.423.903, colabora con dicha institución en cuanto la realización de prácticas y pasantías, en el área de doble propósito.
En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece
24) Cursante desde al folio 380 del expediente, consignó en copia simple Constancia emitida por la Escuela Técnica Agropecuaria “Mayorica” Albarico-Yaracuy, a los fines de dejar constancia que la Hacienda “La Milagrosa” representada por el ciudadano el ciudadano Abrahán José Alcalá Saba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.423.903, ha sido de sede de formación y capacitación permanente de los estudiantes de dicha institución.
En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece
25) Cursante al folio 423 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexander Sivira; Víctor Castro; Kilo Alberto y Alexander Hernández; venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.919.729; V-7.205.751, V-11.271.900 y V-8.514.135 respectivamente. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 14/06/2010 acordó oír las respectivas testimoniales para el día viernes 18 de junio del 2010, siendo evacuadas en dicha audiencia las testimoniales de los ciudadanos: SIVIRA ESTALIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.919.719 CASTILLO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.271.900, de la siguiente manera:
Se llama al ciudadano SIVIRA ESTALIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.919.719, respectivamente. Seguidamente la Abogada CARMEN ELISA CASTRO, Apoderada de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: ¿Diga el testigo al Tribunal donde y para quien trabaja? Respondió: Yo trabajo para el Ingeniero Abrahán Alcalá, tengo 03 años y medio trabajando con el en la cochinera, donde se esta haciendo actos y cosas de vandalismos, eso es vandalismo lo que esta sucediendo ahí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo el nombre de la cochinera donde dice trabajar y su ubicación? Respondió: Ese es sector La Marroquina, entre Higuerón y La Marroquina, esa es una carretera de tierra, el la cochinera La Milagrosa. TERCERO: ¿Diga el testigo en que consisten sus labores para el ingeniero Abrahán Alcalá en la graja La Milagrosa? Respondió: Mi labor de trabajador ahí es mantenimiento, electricidad, plomería, también de vez en cuando trabajo con el ganado y con las cercas. CUARTO: ¿Diga el testigo que se produce en la granja La Milagrosa, que rubros agrícolas o pecuarios se producen en la granja? Respondió: Ahí se trabaja con lo del cochino con lo del ganado se trabaja con la áreas también, eso es todo lo que se produce. QUINTO: ¿Diga el testigo como participa el ingeniero Abrahán Alcalá en las labores que se desarrollan en la finca? Respondió: El llega cuando el viene cada vez para allá se pone a trabajar con nosotros se pone como un trabajador también, cuando estábamos inyectando el ganado el se puso a inyectar el ganado también, el se pone a trabajar igual que nosotros, con nosotros colabora bastante. SEXTO: ¿Diga el testigo si presenció la invasión a la granja La Milagrosa, por un grupo de personas aproximadamente en el mes de mayo del 2009? Respondió: Eso si eso fue a las siete de la mañana cuando entramos al trabajo y estaban una camioneta una chevrolet metida ahí una personas metidas e invadiendo ahí, es mas estaba un señor ahí que no lo conozco de nombre y estaba muy alterado, muy alzado y que nadie lo sacaba de ahí y nosotros continuamos nuestro camino hacia adentro. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo como salieron esas personas de las instalaciones de la granja? Respondió: Según nosotros estábamos trabajando y la policía llegó y fue la que los saco. OCTAVO: ¿Diga el testigo si pudo identificar el día de la invasión algún líder o cabecilla del grupo? Respondió: El único que yo he visto es a uno que tiene la cara que se llama, el nombre se me olvidó, pero el es el cabecilla, ósea viendo bien, el es el cabecilla, todos los días lo vemos en la mañana es el primero que está, que es el primer nombrado que nombraste ahí, ese es el cabecilla ese es el que esta temprano ahí. NOVENO: ¿Diga el testigo si las personas que se introdujeron en la granja en aquella oportunidad son las mismas que se encuentran en el campamento que existe en la entrada de la graja? Respondió: Si exactamente son los mismos que se encuentran ahí. DÉCIMO: Diga el testigo si en ese campamento se reúnen con frecuencia personas un grupo de personas? Respondió: Si ahí llegan gente en carros bastantes hasta un policía en una moto llega ahí, yo pensé que el era el que defendía las cosa de Abrahán, en una moto llega todo el tiempo ahí. DÉCIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Franklin Leal? Respondió: Exactamente ese es el que iba a nombrar, ese es el cabecilla. DÉCIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo como conoce y porque conoce a ese señor? Respondió: Ese lo conozco porque una vez nosotros entrando estábamos hablando con él, que no se fueran a meter a esa finca que esto es privado, estos trabajan aquí, tiene ganado, entonces el se nos amotinó, bueno nosotros si vamos para esa, fue lo que dijo, nosotros nos vamos a meter por las malas o por las buenas. DÉCIMO SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que desde que se produjo la invasión y luego el apostamiento de las personas en el lindero norte, se han producido hurtos de alambres de las cercas que delimitan la granja, robo de potes? Respondió: Daños en la cerca los han dañado, se han llevado postas de ahí, el alambrado es porque hemos puesto a los muchachos a arreglarlos, arreglar los alambres, hasta yo me he puesto a arreglar esos alambres pero ellos insisten en picar los alambres, que se van a meter ahí. DÉCIMO TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto que reponen los alambres hurtados las personas que se encuentran en el campamento le dicen a los trabajadores que no los coloquen porque la graja es de ellos y que los retiraran nuevamente. Respondió: Es cierto eso si lo dicen, porque los muchachos no han llegado y le han llegado a comunicar a uno y el han dicho a uno todas esas cosas, bueno la gente allá dice que no arreglemos esos alambres que ellos van a entran a juro allá, es lo que dicen los muchachos. DÉCIMO CUARTO: ¿Diga el testigo si desde que se encuentran esas personas apostadas en el lindero norte se queman los potreros de la granja aledaños al lindero? Respondió: Si han quemados los potreros, le han metido candela, se sabe que es de ahí del campamento porque la candela va hacia allá y hasta un manguito que nosotros siempre comemos mangos ahí lo quemaron también y todo eso. DÉCIMO QUINTO: ¿Diga el testigo si le consta que es frecuente el hurto de ganado en la graja? Respondió: En el año pasado si hubo pérdida de ganado. DÉCIMO SEXTO: ¿Diga el testigo que otro equipo o implemento de trabajo como sistema de riego, tuberías hayan sido hurtados al colocarlos en los potreros cercanos al campamento? Respondió: No eso si no, nada de eso. DÉCIMO SEPTIMA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Respondió: Me consta porque yo trabajo ahí, tengo tiempo trabajando ahí y he visto todas las cosas que suceden ahí. Es todo. En este estado pasa a repreguntarle al testigo la abogada INES MARÍA POMPOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, Defensora Segunda Agraria del Estado Yaracuy, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Recibe usted alguna paga del ciudadano Abrahán Alcalá por su trabajo? Respondió: Si, Exactamente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que usted estuvo en el lote de terreno? Respondió: La última vez fue viernes. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que usted realizó trabajo con el señor Abrahán Alcalá en el lote de terreno? Respondió: No se decir la fecha pero estuve hace como quince días más o menos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Conoce usted los linderos de la graja? Respondió: Si, yo siempre he caminado por ahí. QUINTA REPREGUNTA: ¿Por el lindero sur con quien colinda? Respondió: El sur es hacia este lado, bueno esa finca que esta de ese lado es de un señor que esta ahí, pero no se como se llama ese señor y la finca del señor Marcelino, esta así esos son los lindero por la quebrada también, eso es todo lo que yo se. SEXTA REPREGUNTA: ¿Usted indica al Tribunal que la última vez que estuvo en el lote de terreno fue el día viernes de la semana pasada? Respondió: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Usted trabaja en el lote de terreno semanalmente o que? Respondió: Si, todo los días. Es todo. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo SIVIRA ESTALIN, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente ciudadano Abraham Alcalá, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la primera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte promovente, declaró que efectivamente trabaja para el Ingeniero Abrahán Alcalá, tengo 03 años y medio trabajando con el en la cochinera, donde se están haciendo actos y cosas de vandalismos, eso es vandalismo lo que esta sucediendo ahí, también afirma el ciudadano antes identificado que observó y que estuvo el día, en que ciudadano Franklin Leal se intento meter en la finca con una grupo de personas, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.
Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.
En este estado se llama al ciudadano CASTILLO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.271.900. Seguidamente la Abogada CARMEN ELISA CASTRO, Apoderada de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: ¿Que el testigo indique donde trabaja y para quien trabaja? Respondió: Yo le realizo trabajos a Abrahán Alcalá y hago transporte en la granja. SEGUNDO: ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicada la granja y como es el nombre de la granja, es decir que identifique la granja? Respondió: Vía La Marroquina, creo que es uno dos kilómetros a la derecha, primero se identificaba como La Milagrosa y después Cochi-Queso. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce que rubros agrícolas o animales se producen en la granja La Milagrosa? Respondió: Porcino, cochino y ganado. CUARTO: ¿Diga el testigo como participa el ingeniero Abrahán Alcalá en las labores productivas de la granja? Respondió: Bueno en ocasiones yo le realizo trabajos a el yo no soy empleado de el, algunas veces yo conjunto con el se faja, una de las cosas que yo me motiva a meterle la mano que el en verdad se faja a trabajar con lo obreros, el está frente a la graja. QUINTO: ¿Diga el testigo cuantos años lleva usted trabajando con el Ingeniero Abrahán Alcalá en la granja La Milagrosa? Respondió: Bueno desde que empezó eso yo le he realizado trabajos adentro de la granja, yo tengo muchos años haciéndole trabajos. SEXTO: ¿Diga el testigo si en todos esos años que lleva prestando servicios al Ingeniero Abrahán Alcalá en la graja La Milagrosa ha observado que es el quien directamente trabaja la granja? Respondió: Si desde un principio es quien esta al frente, eso es correcto. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si presenció la invasión a la granja La Milagrosa, por un grupo de personas aproximadamente en el mes de mayo del 2009? Respondió: La fecha no se en realidad eso lo lleva es el encargado, yo por ejemplo llevo la fecha de los trabajos que yo realizó, pero si una mañana yo entré y estaba un grupo de personas en la entrada de la graja como del portón al sitio como 200 a 300 metros hacia adentro. OCTAVO: ¿Diga el testigo que observó el día de la invasión de la granja? Respondió: Bueno la mayoría de personas, mujeres, hombres, estaban adentro, en la tarde cuando regrese a buscar la gente ya los habían sacado, no se si fue la policía, la guardia, no se pero ya los habían sacado y si algunas de las personas que estuvieron allí están en un campamento, en toda la entrada están permanentes ahí, a veces están dos personas, a veces hay cuatro, pero si han permanecido ahí, no se si con la intensión de volverse a meter o no. NOVENO: ¿Diga el testigo si en ese campamento se reúnen con frecuencia personas o un grupo de personas? Respondió: Si. DÉCIMO: Diga el testigo si conoce o identifica de ese grupo a alguna persona? Respondió: Bueno ahí dentro de las personas el que yo conozco es Franklin Leal el era cuñado mió, una vez yo se lo llegue a saber a Abrahán Alcalá, porque yo no ando con mentira, no baya a ser que haya algún problema ahí, yo le dije ahí esta uno el que era esposo de mi hermana, padre de mi sobrino, pero lo vi fue ahí donde ellos se reúnen, en le momento de la invasión yo no lo llegué a ver dentro de la graja, pero si donde ellos se reúnen yo los llegué a ver ahí. DÉCIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo si puede identificar al ciudadano Franklin Leal como líder o cabeza del grupo de personas que se encuentran en ese campamento? Respondió: Bueno eso es lo que se corre que el es uno de los que esta al frente, de lo que yo oigo en realidad no, eso es lo que dicen los trabajadores. DÉCIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que desde que se produjo la invasión y luego el apostamiento de personas en ese campamento retiran y hurtan el alambre de la cerca de grajas de las propiedades contiguas? Respondió: Del alambre, si vamos con el alambre púa hubo un tiempo que si se llevaban el alambre, se pinto para identificar el alambre para ver si lo recuperábamos, de verdad de eso si no se, si son ellos no se, pero si hubo pérdida de alambre. DÉCIMO SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta y porque le consta que las personas que se encuentran en el campamento queman los potreros de la graja? Respondió: Bueno cuando la invasión, que ellos estaban reciencito allí quemaron, bueno pero no se si son ellos, la candela venía del campamento, eso fue un tiempo que hubo un verano fuerte y yo pase a ciento idéele porque había mucha candela, ese fue el único día. DÉCIMO TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que es frecuente el hurto de ganado en la graja? Respondió: Bueno si he escuchado que se ha perdido ganado, como yo entro y salgo siempre escucho y la gente comenta. DÉCIMO CUARTO: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Respondió: Porque estoy ahí entro y salgo, entro en la mañana y salgo en la tarde, porque yo soy quien cargo el personal, tengo esa responsabilidad de meter y sacar el personal y algunas veces que realizo trabajos pero no son permanentes, cuando hay que reparar algo yo entro lo reparo y salgo, donde mas trabajo es en la planta, eso. Es todo. En este estado pasa a repreguntarle al testigo la abogada INES MARÍA POMPOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, Defensora Segunda Agraria del Estado Yaracuy, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted recibe alguna paga por el trabajo que le hace al ingeniero Abrahán Alcalá? Respondió: Si el es que me paga. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene una enemistad con el señor Franklin Leal? Respondió: No en ningún momento yo lo saludo, simplemente que si me hacen pregunta y lo que yo se yo lo digo, en realidad el vivió muchos años con mi hermana y tienen unos hijos grandotes, el no es ningún enemigo mío, ni ninguna de esas personas que esta ahí y yo paso para allá y para acá todo el tiempo tranquilo, pero las preguntas que yo pueda responder y contestar se las respondo, siempre me gusta decir la verdad y al Sr. lo saludo y ya. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que usted estuvo ahí en esa granja? Respondió: Todos los días entro y salgo. Es todo. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo CASTILLO ALBERTO, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente ciudadano Abraham Alcalá, que consiste en transportar al personal de la finca, que si ha visto y a escuchado que el líder de las perturbaciones es el ciudadano franklin leal, y que no posee enemistad manifiesta con el ciudadano leal. Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.
26) Cursante al folio 423 del expediente, promovió inspección judicial sobre el predio conocido como “Granja La Milagrosa” ubicada en el sector Higuerón, Parroquia San Felipe, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercido por el demandante y de los actos perturbatorios que dan origen a la presente demandada. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 14/06/2010 fijo inspección judicial para el lunes 21 de junio del 2010, siendo practicada la misma en dicha fecha dejando constancia de los siguientes particulares:
Omisis….“Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisorio, Abg. María Beatriz Gómez Barradas, la Secretaria Accidentada Dilia Apóstol y el Alguacil Pablo Bustillos, a los fines de practicar inspección judicial solicitada en pruebas por la parte demandante, dejando constancia que la misma será grabada para ilustrar lo observado en dicho lote de terreno, la cual será consignada en digital en el expediente. El Tribunal deja constancia que ingresó por una vía interna de penetración de aproximadamente tres (3) kilómetros, hasta llegar a la Hacienda la “Milagrosa”, donde se constituyó siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), ubicada en el Sector la Marroquina, Jurisdicción del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupando por Cooperativa Dios y su propósito y Osguar Medina. Sur: Terrenos Ocupados por Juan Regalado y Francisco Díaz. Este: Terrenos Ocupados por Alejandro Estévez y Julio Santolaria. Y Oeste: Terrenos Ocupados por Osguar Medina, Ismenia Mújica, Saturnino Bazan y Wilfredo Rodríguez, con una Superficie de Ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 Hás). Presente la apoderada Judicial de la parte actora abogada CARLA VERASTEGUI, Inpreabogado N° 138.944 respectivamente, en compañía de uno de los trabajadores del fundo ciudadano SALVADOR ANTONIO DAVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.303.797. Asimismo deja constancia que se encuentra presente el abogado OSMONDY CASTIILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Primero Agrario del Estado Yaracuy, representado a la parte demandada del presente juicio. Seguidamente el Tribunal inicia el recorrido en el lote de terreno en compañía de la partes y pasa a dejar constancia de lo siguiente particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que observa la existencia de una granja porcina, con un área ocupada para la cría de porcinos, el techo es de aluminio y construida en bloques. Igualmente el tribunal deja constancia de la existencia de un laboratorio de inseminación de porcinos de un cuarto con piso y paredes de cerámica y techo de platabanda en el cual se observo los siguientes instrumentos: un microscopio, una balanza electrónica, una balanza analítica, un auto clave, un preservante de semen y un tanque de conservación con Nitrógeno, asimismo se observó en el predio la existencia de 15 potreros, los cuales se encuentran en buenas condiciones con suficiente oferta forrajera, a excepción del potrero número 2 en el cual se encuentra el ganado pastando actualmente y el mismo se encuentra sobre pastoreado, es de resaltar que el resto de los potreros tienen suficiente pasto para el mantenimiento del ganado presente y la capacidad de recibir un lote de igual número de animales. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que observó un lote de ganado bovino para ceba y engorde y que se realizó el conteo de los animales de manera individual, constatando que en la finca se encuentran un total de 185 animales; 02 caballos. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el ciudadano Abrahán Alcalá es el que ocupa y trabajo dicho lote de terreno. CUARTO: El Tribunal deja constancia que observó unas personas que se identificaron de la siguiente manera: Brea Freddy, Cédula de Identidad N° 7.060.750; Giménez Querales Juan Bautista, Cédula de Identidad N° 17.500.192; Pérez Malpica Omar Alexis; Cédula de Identidad N° 17.250.192; Torrelles Velásquez Víctor José, Cédula de Identidad N° 3.260.777; Bonilla Angarita Luís Eduardo, 16.112.796; Leal García Franklin Antonio, Cédula de Identidad N° 7.578.784; Rodríguez Reyes José Martín, Cédula de Identidad N° 13.313.051; Paz Gabriel Antonio, Cédula de Identidad N° 11.652.662; Aliendo Rumbo Alirio Ramón, Cédula de Identidad N° 12.077.917; Gallardo González Carlos Javier, Cédula de Identidad N° 10.857.470; Sánchez Veliz Raúl Antonio, Cédula de Identidad N° 8.517.572; Domínguez Aular Carlos Luís, Cédula de Identidad N° 18.597.876; Malla Sequera Andri Antonio, Cédula de Identidad N° 7.518.042; Legón Melecia, Cédula de Identidad N° 3.706.324; Arévalo Francisco, Cédula de Identidad N° 1.973.190; Inocencio Páez, Cédula de Identidad N° 7.069.224; Yovera Francisco José, Cédula de Identidad N° 3.910.654; igualmente se deja constancia que se encuentra presente el representante del Sindicato Unión de Trabajadores de Construcción que se identificó como Gabriel Domingo Ramírez Morillo, Cédula de Identidad N° 20.468.235. QUINTO: Este Tribunal deja constancia que en cuanto a este particular no se observaron daños algunos en el lote de terreno causado por la persona nombrada en el particular anterior al momento de realizarse la inspección. SEXTO: En este estado la apoderada haciendo uso de este particular solicita al Tribunal dejar constancia de la infraestructura donde se encuentran apostadas las personas alrededor del lindero del predio en cuestión. En este estado el Tribunal deja constancia un mini galpón artesanal donde la Cooperativa Tierra Santa guarda sus pertenencias, también se observó una cocina tipo fogón con diversos lencero tales como vasos, platos y cubiertos.” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el abogado Osmondy Castillo Sánchez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246; Defensor Público Primero en Materia Agraria representando a los ciudadanos Franklin Antonio Leal García y Antonio José Monsalve, solicitó inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 14/06/2010 fijo inspección judicial para el lunes 21 de junio del 2010, siendo practicada la misma en dicha fecha dejando constancia de los siguientes particulares:
Omisis…. “En el día de hoy, veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisorio, Abg. María Beatriz Gómez Barradas, la Secretaria Accidentada Dilia Apóstol y el Alguacil Pablo Bustillos, a los fines de practicar inspección judicial solicitada en pruebas por la parte demandada, dejando constancia que la misma será grabada para ilustrar lo observado en dicho lote de terreno, la cual será consignada en digital en el expediente. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la Hacienda la “Milagrosa”, siendo las once (11:00 a.m.), de la mañana ubicada en el Sector la Marroquina, Jurisdicción del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupando por Cooperativa Dios y su propósito y Osguar Medina. Sur: Terrenos Ocupados por Juan Regalado y Francisco Díaz. Este: Terrenos Ocupados por Alejandro Estevez y Julio Santolaria. Y Oeste: Terrenos Ocupados por Osguar Medina, Ismenia Mújica, Saturnino Bazan y Wilfredo Rodríguez, con una Superficie de Ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 Hás). Presente el abogado OSMONDY CASTIILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Primero Agrario del Estado Yaracuy, representado a la parte demandada del presente juicio. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte actora abogada CARLA VERASTEGUI, Inpreabogado N° 138.944 respectivamente, en compañía de uno de los trabajadores del fundo ciudadano SALVADOR ANTONIO DAVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.303.797. Seguidamente el Tribunal inicia el recorrido en el lote de terreno en compañía de la partes y pasa a dejar constancia de lo siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en área identificada como Distribuidor Cochiqueso se encuentran laborando las siguientes personas: Juan Aguilar; Orangel Oviedo; Carlos Salón; Víctor Rodríguez; Víctor Lozada; Tito Naveda; Eduard Fernández; Alcalde Montesuna; Carolina Barrada; Marianny Herrera; Sugeidy Querales; Milexa García; y el resto del lote de terreno laboran las siguiente personas: Geandry Vargas; Wilfredo Rodríguez; Juan Aguilar; Jesús Infante; Gerardo Froilan; Joel Hernández; Adelso Infante; Reimer Hernández; Humberto Pérez; Miguel Zucambio. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que observa la existencia de una granja porcina, con un área ocupada para la cría de porcinos, el techo es de aluminio y construida en bloques. Igualmente el tribunal deja constancia de la existencia de un laboratorio de inseminación de porcinos de un cuarto con piso y paredes de cerámica y techo de platabanda en el cual se observo los siguientes instrumentos: un microscopio, una balanza electrónica, una balanza analítica, un auto clave, un preservante de semen y un tanque de conservación con Nitrógeno, asimismo se observó en el predio la existencia de 15 potreros, los cuales se encuentran en buenas condiciones con suficiente oferta forrajera, a excepción del potrero número 2 en el cual se encuentra el ganado pastando actualmente y el mismo se encuentra sobre pastoreado, es de resaltar que el resto de los potreros tienen suficiente pasto para el mantenimiento del ganado presente y la capacidad de recibir un lote de igual número de animales. TERCERO: El Tribunal deja constancia sobre las persona que se encuentran apostadas aledañas al lindero del lote de terreno inspeccionado que se identificaron de la siguiente manera: Brea Freddy, Cédula de Identidad N° 7.060.750; Giménez Querales Juan Bautista, Cédula de Identidad N° 17.500.192; Pérez Malpica Omar Alexis; Cédula de Identidad N° 17.250.192; Torrelles Velásquez Víctor José, Cédula de Identidad N° 3.260.777; Bonilla Angarita Luís Eduardo, 16.112.796; Leal García Franklin Antonio, Cédula de Identidad N° 7.578.784; Rodríguez Reyes José Martín, Cédula de Identidad N° 13.313.051; Paz Gabriel Antonio, Cédula de Identidad N° 11.652.662; Aliendo Rumbo Alirio Ramón, Cédula de Identidad N° 12.077.917; Gallardo González Carlos Javier, Cédula de Identidad N° 10.857.470; Sánchez Veliz Raúl Antonio, Cédula de Identidad N° 8.517.572; Domínguez Aular Carlos Luís, Cédula de Identidad N° 18.597.876; Malla Sequera Andri Antonio, Cédula de Identidad N° 7.518.042; Legón Melecia, Cédula de Identidad N° 3.706.324; Arévalo Francisco, Cédula de Identidad N° 1.973.190; Inocencio Páez, Cédula de Identidad N° 7.069.224; Yovera Francisco José, Cédula de Identidad N° 3.910.654; igualmente se deja constancia que se encuentra presente el representante del Sindicato Unión de Trabajadores de Construcción que se identificó como Gabriel Domingo Ramírez Morillo, Cédula de Identidad N° 20.468.235. Asimismo deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: Escalona Rodríguez Jesús, Cédula de Identidad N° 19.687.416 y Hernández Marchan Luís Ignacio Cédula de Identidad N° 10.369.718; los cuales se encuentran realizando trabajos de movimientos de arena alegando ser trabajadores de la Alcaldía de San Felipe (YEPA COSNTRUCCIONES). De igual manera se deja constancia que encuentra presente el ciudadano GABRIEL DOMINGO RAMIREZ MORILLO, Cédula de Identidad N° 20.468.235, en representación del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores el cual manifestó al Tribunal que se va a desarrollar un proyecto de Planta de Traslación de Basura por parte de la Alcaldía, asísmimo que poseen planes de ingresar a trabajar las personas que conforman la Cooperativa Tierra Santa en conjunto con el Consejo Comunal. CUARTO: El Tribunal deja constancia que observó en el lindero donde se encuentran apostado las personas identificadas en el particular anteriormente que se encuentra enmalezado y sin mantenimiento alguno….” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la existencia o no de personas ubicadas en la entrada del lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado y cual es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y la parte accionante tuvo plena control de la prueba, por estas razones este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 208, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 208. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”( Cursivas de este tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 210, que en efecto establece lo siguiente:
”Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”(Cursivas y Negritas de este Tribunal).
En el presente caso, la parte demanda no dio contestación oportuna a la demanda, pero en el lapso de promoción de pruebas que se abre de pleno derecho, con la finalidad de promover las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de sus representados, por lo que se configura la consecuencia procesal establecida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
”Artículo 222. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
En este sentido, quien aquí juzga concluye que la consecuencia jurídica, lógica e inmediata del supuesto indicado en la norma bajo estudio, no es otra que la aplicación irrestricta del principio de la inversión de la carga de prueba, pues en este caso, el demandado no asistió, en lapso de cinco días indicados en el artículo 211, a dar contestación a la demanda, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar.
Así, la carga de la prueba que en principio esta en manos del actor, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se inclina hacia el demandado, quien a pesar de ser objeto de dicha sanción procesal, cuenta con un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho luego de consumado el lapso de contestación para promover todas las pruebas en defensa de los derechos e intereses.
En este caso, el demandado promovió pruebas y se procedió a fijar la audiencia preliminar con el fin de continuar con el procedimiento ordinario agrario, procedimiento especial que rige la materia.
En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:
Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, asi como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, asi como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.
También es importante señalar las causas que en un determinado caso pudieran inhabilitar a los testigos, causales estas, que debe tener presente el juez al momento de realizar la valoración de la prueba.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas específicamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.
Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:
“Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:
Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.
“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Cursivas de este Tribunal).
Esta juzgadora realiza la siguiente exposición doctrinaria, porque en el caso de autos, específicamente en la deposición de los ciudadanos SIVIRA ESTALIN y CASTILLO ALBERTO, plenamente identificados en autos, manifiestan a este juzgado que son trabajadores del ciudadano Abraham Alcalá parte demandante en el presente caso, asi como también informan que estuvieron el día de los hechos en que el ciudadano Franklin Leal, parte demandada en el presente juicio intento entrar en la finca del ciudadano Abraham Alcalá de manera violenta acompañado de un gran número de personas y que los mismos fueron sacados con ayuda de la fuerza pública. Los testigos antes mencionados fueron claros y elocuentes en sus deposiciones, reiterándole a este tribunal que el ciudadano antes identificado era el líder del grupo de personas que perturbaban la finca y que todos los días se apostaba en un campamento rudimentario que se encontraba en el lindero norte del fundo.
Es importante resaltar que para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias, inclinándose la legislación patria al establecimiento del principio de la Sana Crítica .
Ahora bien, el Defensor Público primero Abg. Osmondy Castillo, en la audiencia probatoria solicitó a este tribunal que la deposición de los ciudadanos SIVIRA ESTALIN y CASTILLO ALBERTO fueran desechados, ya que se encontraban subordinados, por su condición de trabajadores del ciudadano Abrahán Alcalá . Al respecto cabe señalar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos, criterio que es compartido por la jurisprudencia laboral, al efecto señala:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (…) En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).”
Como se evidencia de la anterior trascripción por el solo hecho de que los testigos mantuvieran una relación laboral con el demandante no significa que no podía deponer libremente, sin tener interés en el juicio, pero el hecho de la existencia de una relación laboral con su empleador no puede por si mismo demostrar interés en el testigo para declarar la nueva doctrina de la sala social específicamente en materia laboral, lo desarrolla con respecto a la prueba testifical, específicamente en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, en el juicio de Jesús Gutiérrez contra Carmen Contreras (N° RC-00259), publicada en la jurisprudencia de Pierre de Tapia, volumen 5 del 2005, páginas 428-441, según la cual fue ampliado el criterio de los jueces al apreciar la prueba testifical, surgiendo así la posibilidad de censurar la errada apreciación que hagan los jueces de las instancias con respecto a las declaraciones testifícales. De este modo el juez no debe desechar las declaraciones de los trabajadores en los juicios, por el solo hecho de que exista una relación laboral de dependencia, ya que se podría incurrir en una falsa aplicación de los artículo (sic) 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, pues el que no puede ser testigo es EL SIRVIENTE DOMESTICO, SEGÚN EL ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A mayor abundamiento, existe una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de octubre de 1968, publicada en la Gaceta Forense N° 62. Segunda Etapa, Página 236, según la cual: “La dependencia económica derivada de una relación de trabajo no constituye causal de inhabilidad del testigo, sino en el caso del sirviente domestico”
En este sentido, este tribunal es conteste y comparte los criterios esbozados anteriormente, por lo que determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, no se evidenció que el mismo incurriera en la causal del articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora partiendo de los principios de sana critica establecidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia en todo su valor, y asi se establece.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demanda, el abogado Osmondy Castillo Sánchez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246; Defensor Público Primero en Materia Agraria representando a los ciudadanos Franklin Antonio Leal García y Antonio José Monsalve, solicitó inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 14/06/2010 fijo inspección judicial para el lunes 21 de junio del 2010. Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la existencia o no de personas ubicadas en la entrada del lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado y cual es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y la parte accionante tuvo plena control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pero la declara inconducente, ya que no es la prueba fundamental en las acciones posesoria agrarias. Y asi se decide.
Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandada no logra demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir que sus representados no son los perturbadores que aduce la parte accionante, todo esto en vista que en el presente caso se invirtió la carga de la prueba por la falta de contestación de la demanda, trayendo como consecuencia lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano ABRAHAN JOSÉ ALCALÁ SABA, en contra los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO LEAL GARCÍA y ANTONIO JOSÉ MONSALVE; signado con el número A-0278, nomenclatura particular de este Juzgado.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se exhorta a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LEAL GARCÍA y ANTONIO JOSÉ MONSALVE, y a cualquier otra persona que se abstenga de realizar actos perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión legitima al ciudadano ABRAHAN JOSÉ ALCALÁ SABA, sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión.
TERCERO: Se levanta la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, tal cual como lo estipula, el particular tercero del dispositivo de la medida, dictado en fecha 18 de mayo del año 2010.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es dictado en audiencia oral y publica, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto integro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
SEXTO: Se ordena las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ B.
CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 03:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR RODRÍGUEZ.
Exp. A-0278
MBGB/CR/da.
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