REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000039
ASUNTO: FE11-X-2010-000026

En la oposición propuesta por el codemandado JESÚS ADRIÁN MATA, al decreto de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-386, de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Adrián Mata, dictado el once (11) de marzo de 2010, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha nueve (09) de febrero de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-386, de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Jesús Adrián Mata interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar.

Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2010, este Juzgado declaró procedente la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-386, de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Adrián Mata.

Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2010, el codemandado Jesús Adrián Mata, formuló oposición a la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-386, de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que el codemandado Jesús Adrián Mata, formuló oposición a la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-386, de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que ya la empresa le había reincorporado a sus labores y le había pagado los salarios devengados desde su reincorporación, en cumplimiento de la providencia impugnada.

En este orden de ideas, la sentencia dictada el once (11) de marzo de 2010 decretó medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-386, de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con la siguiente fundamentación:

“Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que la ejecución del acto impugnado que conlleva el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador cuya relación laboral concluyó por mutuo acuerdo continuándose generando obligaciones laborales derivados de una relación de trabajo concluida, se cita la argumentación invocada:

“Dicha ejecución traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades dinerarias al trabajador (pago de salarios caídos y demás conceptos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para nuestra representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal. Igualmente, es inminente que como consecuencia de la ejecución del acto, nuestra representada se vería obligada a reenganchar al trabajador Jesús Adrián, y la ausencia de protección cautelar efectiva podría implicar que el referido trabajador continuase prestando servicios a favor de nuestra representada, no obstante de haber puesto fin a la relación de trabajo de manera concertada entre EQUIPETROL C.A. y Jesús Adrián. Esta situación ocasionaría igualmente daños económicos relevantes a nuestra representada, quien deberá continuar pagando conceptos laborales (prestaciones, vacaciones, utilidades, bono de alimentación, etc.) a un trabajador, por virtud de un acto administrativo evidentemente ilegal”.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente y de las documentales acompañadas al libelo como lo es el acta de finalización de la relación laboral por mutuo acuerdo y la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador no impugnados en sede administrativa, a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

Congruente con la anterior motivación este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2009-386, de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Adrián Mata, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos corresponde a este Tribunal determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En este sentido la citada norma establece: “(…) se debe exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”

Es así, como de acuerdo a lo tipificado por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso–administrativa, este Juzgado considera necesario, con el objeto de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la empresa recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada por el monto equivalente a 36 meses de salarios mensuales que devengaba el trabajador de autos, lapso en que se toma en cuenta la fecha de despido invocada por el trabajador en el procedimiento administrativo: el 27 de abril de 2009 y un tiempo estimado de duración del proceso, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del presente auto, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara”.

La sentencia transcrita que decretó medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-386, de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Adrian Mata, consideró que se encontraba cumplida la presunción de buen derecho y el peligro en la demora preliminarmente, en razón que el trabajador cobró las prestaciones sociales originadas de la relación de trabajo, según las documentales consignadas por la empresa recurrente, a menos que se demostrare en curso del proceso lo contrario, presunciones que como tales podían ser desvirtuadas en la tramitación del procedimiento, en consecuencia, correspondía al trabajador oponente desvirtuar los requisitos de procedencia que la sentencia consideró cumplidos prima facie por la empresa solicitante de la medida cautelar.

No obstante lo anterior, el codemandado no esgrimió alegato ni prueba alguna destinados a desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida detectados por este Juzgado en la sentencia transcrita, en tal sentido, se hace énfasis que constituye una carga procesal para quien formula la oposición, llevar elementos de convicción al juez que los requisitos de procedencia de la medida no se encontraban cumplidos en esta fase preliminar del proceso y desvirtuar su existencia, en consecuencia, en razón que el único alegato esgrimido por el oponente fue el de haber sido reincorporado por la empresa en cumplimiento de la providencia en cuestión sin mención alguna del hecho de haber cobrado las prestaciones sociales, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar la oposición formulada por el codemandado a la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-386, de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Adrián Mata, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso, decretada por este Juzgado mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2010. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la OPOSICION interpuesta por el codemandado JESÚS ADRIÁN MATA en contra de la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-386, de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Adrián Mata, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso, decretada por este Juzgado mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS