REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2010-000010
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS VELIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.288.161, representada judicialmente por Estrella Morales M, Omar A, Morales M, Omar D. Morales, Antoniella Nigro, Narlibeth Washington y Milvia Aguilar, Inpreabogado Nros. 26.539, 64.040, 36.495, 122.752, 132.489 y 125.451, respectivamente, contra la presunta negativa de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A. (MORMARCA), de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-461, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…el inmediato cumplimiento del (sic) la providencia (sic) Administrativa Nro. 2009-461 de fecha 20 de Octubre del (sic) 2009, que ordena su reenganche y pago de salarios dejados de percibir”.
I.2. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de febrero de 2010, la parte accionante consignó copia certificada la providencia Nº SS-2010-00042 dictada el 02 de febrero de 2010 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, declarando infractora a la empresa accionada e imponiéndole multa.
I.4. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha tres (03) de agosto de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante y el abogado Luis Ramírez Inpreabogado Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa, Abogado Luis Ramírez y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada.
I.5. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de amparo incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano CARLOS VELIZ HERNÁNDEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A. (MORMARCA), a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En el acto de audiencia constitucional el Fiscal del Ministerio Público alegó que no es necesario el agotamiento del procedimiento de multa, mediante la imposición de la sanción respectiva para la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada, sino que es suficiente la demostración de la negativa de la empresa accionada al cumplimiento de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral en el referido procedimiento laboral, con los siguientes alegatos:
“…se observa que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman, estableció que al ser la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la LOT), no lo es menos que también estableció que se puede recurrir a la vía de amparo constitucional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración no consiga satisfacción a su primigenia pretensión y que siempre deberán tomarse en consideración las circunstancias particulares del caso teniendo por un lado, como principio la necesidad de mantener los poderes de la Administración y por el otro el respeto a los derechos de los particulares. Al respecto esta representación observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 4 de mayo el 2009, caso Egan cravajal Ramos, expediente AP-42-0-2009-4036, si bien consideró que dado que se encuentran e juego los derechos al trabajo y al salario garantizada en los artículos 89 y 91 constitucional, aunado al hecho que resulta evidente que existen indicios suficientes de la negativa del patrono en cumplir con lo ordenado en la Providencia consideró que en ese caso específico no es necesario el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la LOT, esta representación toma como suya dicho criterio más aún cuando la representación del trabajador consignó un mes después de haber consignado el escrito de acción de amparo, la providencia administrativa que declaró infractor a la empresa accionada, y con casi 6 meses de antelación al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional, por lo que sería ir en contra de los artículos 26, 257 constitucional, que indica que la justicia debe ser expedita y sin formalidad alguna, se exija bajo un criterio netamente formalista que la providencia de multa necesariamente debía ser consignada con el escrito de la acción de amparo, por cuanto tal criterio conllevaría que el trabajador quien es el débil jurídico en la presente acción, deba incurrir en nuevos gastos e intentar nuevamente la presente acción de amparo lo cual no resulta consono con lo establecido en la Constitución”.
Observa este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito previo a la interposición de la acción de amparo que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, podrá el trabajador ejercer acción de amparo contra la conducta contumaz del patrono, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas junto con el libelo de demanda, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 11 de agosto de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-461, dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
3) Copia certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que la accionante no agotó el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo, previamente a la interposición de la acción de amparo, que conforme a la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió agotar previamente a la interposición de la acción y que concluye con la imposición de la sanción de multa respectiva, en este sentido se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de febrero de 2010, Exp. AP42-O-2010-000013, que dispuso:
“En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.
Aplicando las premisas jurídicas citadas sobre la necesidad de agotamiento previo a la interposición de la acción de amparo, del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue agotado por el accionante en amparo previamente a la interposición de la presente acción, en razón que a la fecha de presentación de la demanda el mismo se encontraba en fase de inicio del procedimiento de multa, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS VELIZ HERNÁNDEZ contra la presunta negativa de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A. (MORMARCA), de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-461, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2009, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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