REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000301
En el recurso contencioso administrativo de nulidad acumulado a demanda de nulidad de venta y titulo supletorio incoada por la ciudadana MILEDYS NAIROBIS PALLADINO AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nº 12.600.661, representada judicialmente por la abogada Judarlys Martínez Márquez, Inpreabogado Nº 93.278 contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.
I. DE LA ADMISIBILIDAD
Observa este Juzgado en el caso analizado que la parte recurrente ejerce demanda de nulidad tanto del titulo supletorio evacuado a instancia del ciudadano Rimmon Soubhi Kousifati como de la venta efectuada por el Municipio Heres del Estado Bolívar al mencionado ciudadano, en este sentido la demandante solicita:
“Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se solicita la declaración de Nulidad de Titulo Supletorio evacuado en fecha 30 de Agosto (sic) del año 1,984 por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, consecuentemente la autorización para protocolizar el título Supletorio y finalmente el asientos (sic) registral de fecha 01 de Septiembre (sic) del año 1.986 nro. 149. Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.”
“…En el mismo sentido, se denuncia ante este respetable Tribunal que, ni en el Titulo Supletorio presentado por el ciudadano RIMON SOUBHI KOUESIFATI AMADT, que por esta vía se impugna, ni en el escrito de solicitud de Compra (sic) de Ejido (sic) presentado ante la Secretaría de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ni en el procedimiento seguido a través de todas las Direcciones Administrativas implicadas y finalmente, ni en el Acta de Sesión Extraordinaria de Fecha (sic) 10 de Febrero (sic) del año 2005 mediante la cual, la Cámara Edilicia aprueba la venta del terreno que nos ocupa, ni en el documento de Venta (sic) autorizado y suscrito por el Alcalde, SE SEÑALA EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL REFERIDO CIUDADANO. En consecuencia, se denuncia un incumplimiento de librado del mandato contenido y taxativamente sancionado por la normativa señalada supra. Con base a ello, se solicita una vez más, se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA autorizada por la Cámara Edilicia en sesión extraordinaria de fecha 15 de Junio (sic) del año 1.984, y todo acto que de él se derive.”
Se destaca que la demanda de nulidad de contrato de venta y titulo supletorio debe ser tramitada bajo el procedimiento establecido en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Determinado lo anterior observa este Juzgado que adicionalmente la recurrente impugna a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad una serie de actos administrativos que precedieron la venta en cuestión, al respecto observa este Juzgado que las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares debe ser tramitada por el procedimiento previsto en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Congruente con lo expuesto observa este Juzgado que la recurrente ha acumulado dos pretensiones, la demanda de nulidad de contrato de venta y título supletorio con recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, las cuales se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición expresa de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Aplicando la prohibición de acumulación de pretensiones prevista en el citado artículo, en que se han acumulado incorrectamente pretensiones de nulidad de contratos con recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, cuyos procedimientos resultan incompatibles de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario a este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Considera este Juzgado que es menester advertir, una vez más, a los abogados litigantes que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo, cuando se trata de relaciones contractuales, como en el caso de autos que se impugna una serie de actos administrativos que precedieron a la venta a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad acumulado con la pretensión de nulidad del contrato de venta y de titulo supletorio, este tipo de pretensiones solo puede ser satisfecha con la interposición de una demanda autónoma de nulidad de contrato de venta y del titulo supletorio en cuestión (SPA 0064- 01010 del 13 de mayo y 08 de julio de 2009 respectivamente).
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MILEDYS NAIROBIS PALLADINO AFANADOR contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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