REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000013

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.525.123, asistido por el abogado Richard Rojas, Inpreabogado Nº 71.266, contra la presunta negativa de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-486, dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…reincorporarme a mis labores habituales de trabajo, garantizándome la Estabilidad a que por Decreto Presidencial Nº 6.603, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2.009, tengo derecho y otorgándome todos los beneficios a que por ley me corresponden, en acatamiento pacífico de la Decisión (Providencia Administrativa) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar de fecha 23 de octubre de 2.009 e identificada con el Nº 2009-486”.

I.2. Mediante sentencia dictada el dos (02) de febrero de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de abril de 2010, la parte accionante consignó copia certificada la providencia Nº SS-2010-00045 dictada el 18 de febrero de 2010 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, declarando infractora a la empresa accionada e imponiéndole multa.

I.4. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la parte accionante, asistido por el abogado Richard Rojas, de la representación judicial de la parte accionada, abogado Majoo Rivas, y del Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional en materia contencioso administrativo y tributario, Abogado Luis Ramírez.

I.5. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de amparo incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO CAMACHO se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial de la empresa accionada y alegó que la parte accionante no agotó antes de la interposición de la acción el procedimiento de multa legalmente requerido para la tramitación de este tipo de acciones de amparo, se cita sus alegatos:

“En virtud que la parte accionante no cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 01-02-2000, el cual establece los parámetros y requisitos que deben seguirse en los juicios de amparo constitucional que no se interpongan contra sentencias, esto debido a que la única oportunidad procesal que tenía el accionante de señalar o aportar todos los elementos probatorios era al momento de interponer el recurso, lo cual no ocurrió. Esto se demuestra ya que de manera sobrevenida en el transcurrir del procedimiento fue consignada la providencia administrativa sancionatoria que declara a mi representada como infractora, lo cual como se puede observar es una violación flagrante al debido proceso y al cumplimiento de la sentencia citada la cual como sabemos es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento en cada una de sus partes y todo su extenso, por tal motivo solicito a este Tribunal que el recurso de amparo sea desestimado y en consecuencia, declarado improcedente”.


Por otra parte, en el acto de audiencia constitucional el Fiscal del Ministerio Público alegó que no es necesario el agotamiento del procedimiento de multa, mediante la imposición de la sanción respectiva para la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada, sino que es suficiente la demostración de la negativa de la empresa accionada al cumplimiento de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral en el referido procedimiento laboral.

Observa este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito previo a la interposición de la acción de amparo que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, podrá el trabajador ejercer acción de amparo contra la conducta contumaz del patrono, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas junto con el libelo de demanda, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 14 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo al ciudadano Francisco Camacho.

2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 03 de junio de 2009, se deja constancia de la negativa de la empresa accionada en aceptar el reenganche del trabajador.

3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-486, dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

4) Copia certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 04 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que el accionante no agotó el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo, previamente a la interposición de la acción de amparo, que conforme a la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió agotar antes a la interposición de la acción y que concluye con la imposición de la sanción de multa respectiva, en este sentido se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 2010, Exp. AP42-O-2010-000013, que dispuso:

“En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.


Aplicando las premisas jurídicas citadas sobre la necesidad de agotamiento previo a la interposición de la acción de amparo, del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue agotado por la accionante en amparo con anterioridad a la interposición de la presente acción, en razón que a la fecha de presentación de la demanda el mismo se encontraba en fase de inicio del procedimiento de multa, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANCISCO CAMACHO contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-486, dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, once (11) de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS