REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000002

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.913, representada judicialmente por los abogados Guillermo Peña Guerra y Enmanuel Soto, Inpreabogado Nº 24.077 y 95.985, contra la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A. por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0039, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de enero de 2010, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se me restituya mis derechos constitucionales al trabajo y a obtener un salario, mediante el cumplimiento, efectivo, de lo ordenado por la referida providencia administrativa”.

I.2. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de enero de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha once (11) de agosto de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la parte accionante representada judicialmente por el abogado Guillermo Peña y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRAVO se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A. cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

Una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de la diligencia del Alguacil presentada en fecha 15 de marzo de 2010, en la que dejó constancia que la boleta de notificación fue suscrita por la ciudadana Raquel Arocha, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A. y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa accionada no compareció a la referida audiencia, en vista de la incomparecencia por parte de la empresa accionada, se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora de autos. Así se establece.

II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-0039, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, con la siguiente motivación:

“…CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte solicitada, no obstante, quedó plenamente comprobada con la constancia de trabajo, los recibos de pago, la planilla de registro del asegurado y el carnet de identificación que consignó la solicitante, insertas a los folios 18 al 22.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el tercer particular del acto de contestación contenido en el acta de fecha29/07/2008 que riela al folio 10, la representación patronal negó el despido, alegando que: ’(…) la solicitante no se presento (sic) mas (sic) a la empresa desde el día 27/06/2008 sin llevar ningún justificativo. Es Todo”. Al respecto, la empresa solicitada no consignó nunguna prueba mediante la cual se evidenciare la presunta falta cometida por la trabajadora, asimismo, es importante señalar que el referido hecho en el que supuestamente incurrió la solicitante no guarda relación con este procedimiento sino con el de Calificación de Faltas establecido en el artículo 453 de la Lot. Por lo tanto, visto que la parte solicitada no probó la presunta falta de la trabajadora y tampoco no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso la afirmación de despido de la trabajadora solicitante, y para este Juzgador le resulta inverosímil que se pretenda hacer ver, por el patrono, que el trabajador hubiese interpuesto un proceso de reenganche sin que hubiese sido objeto de despido. Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que la relación de trabajo entre las patrtes de la presente causa finalizó por un acto voluntario del patrono, es decir, que la ciudadana Carmen Bravo fue despedida el 27/06/2008 por la empresa Central Santo Tomé IV, C.A.. Así se Establece.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 5.752: Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, constatando que de la constancia de trabajo, los recibos de pago, la planilla de “Registro del Asegurado” y el carnet de identificación que cursan a los folios 18 al 22, se comprobó que para el 27/06/2008 (fecha en que la trabajadora fue despedida): a) la solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era una trabajadora temporera, eventual u ocasional; D) no era una funcionaria del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad presidencial, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece.

Por todas las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A., el inmediato Reenganche de la trabajadora Carmen Josefina Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.938.913 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (27/06/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”.

2) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche emitida el 27 de marzo de 2009 por la Inspectora Conciliadora del Trabajo siendo practicada en fecha 27 de marzo de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

3) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 06 de mayo de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

4) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00388 dictada por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 28 de julio de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0039, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la decisión que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRAVO contra la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0039, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRAVO contra la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A., en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0039, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANYLIUSKA BETANCOURT LEÓN