REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000053

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.360.957, representado judicialmente por los abogados Freddy Ibarra, Carlos Pimentel, Rafael Marín, Fred Ibarra, Carlos Pimentel Coraspe, Rafael Antonio Marin, Fred Niels Ibarra Garaban, Richard Quintana, Rafael Vásquez, Inpreabogado Nº 92.519, 93.705, 118.204, 92.519, 69.223 y 125.654, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Orangel Sarache, María Ditomo y José Gil, Inpreabogado Nº 85.617 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el fecha treinta (30) de septiembre de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la finalidad que la parte recurrida convenga en pagar a su representado los siguientes conceptos:

“Primero: Pago de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas indexadas desde el primero de enero del año dos mil dos hasta los actuales momentos da la cantidad de noventa y cuatro ciento veintiún bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 94.121,48) cantidad obtenida de multiplicar las setenta y dos horas extraordinarias mensuales a razón del valor hora de cada mes como salario normal.

Segundo: Por concepto de bono nocturno trabajado y no pagado indexados desde el primero de enero del año dos mil dos hasta los actuales momentos da la cantidad de treinta y ocho mil ciento cincuenta bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 38.150,43) monto que no lo pagó en esa oportunidad por tanto fue indemnizado, a razón de treinta y seis horas nocturnas quincenales que se le recargara el cuarenta y cinco por ciento (45%), según lo previsto en la cláusula Nº 17 de la convención colectiva de trabajo multiplicada por ciento cuarenta y cuatro quincenas hasta los actuales momentos, como puede obtenerse al multiplicar el valor de una hora diaria que representa la cantidad de seis bolívares fuertes con nueve céntimos, multiplicado por cien horas mensuales y este resultado se multiplica por los once años de trabajo.

Tercero: Por el pago de los días domingos trabajados indexados da la cantidad de veintinueve mil quinientos veintisiete bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F 29.527,17), los cuales son el resultado de multiplicar los días domingos trabajados por la cantidad de quincenas que reflejan las semanas trabajadas los días domingos. Se multiplicó el valor del día domingo por la cantidad de días trabajados en el mes que son dos por la cantidad de meses a lo largo de once años de servicios…

Cuarto: Por concepto de pago de los días feriados trabajados indexados, da la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos quince bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F 32.415,76), los cuales son el resultado de multiplicar los días feriados trabajados por cada mes, por once años de servicios ininterrumpidos y este resultado se multiplica por el salario normal en aplicación ala cláusula Nº 15 de la convención colectiva de trabajo…

Quinto: Por concepto de pago de diferencia de fideicomiso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, da la cantidad de veintitrés mil seiscientos noventa y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F 23.696,35), cantidad que se obtiene de multiplicar la antigüedad acumulada por el porcentaje promedio entre la tasa activa y la pasiva que rige el Banco Central de Venezuela y esta cantidad se multiplica por la cantidad de días que tiene el mes y esto se divide por trescientos sesenta y cinco días del año...

Sexto: Diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional por no aplicar correctamente el patrono la cláusula Nº 27 de la convención colectiva del trabajo desde los años noventa y siete hasta el año dos mil siete, da la cantidad de doce mil setecientos ochenta y siete bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F 12.787,04)…

Séptimo: Por concepto de pago de prima dominical la cantidad de siete mil doscientos setenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 7.270,50) de acuerdo a lo previsto en la cláusula Nº 14 de la convención colectiva de trabajo, cantidad esta que se obtiene al multiplicar la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos mensuales multiplicados por ciento treinta y un mes”.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el siete (07) de octubre de 2008, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación debidamente firmado dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.4. Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2009 el Alguacil consignó oficio de emplazamiento debidamente firmado, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante y solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veintitrés (23) de abril de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del recurrente y sus co-apoderados judiciales, y del abogado Iskander Reyes, en su carácter de co-apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en cuya oportunidad las partes solicitaron se iniciara el lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº 06, de fecha 17 de marzo de 1992; copias simples de Decretos emanados del Alcalde; prueba de exhibición de los Libros de Novedades llevados desde el año 1997 al año 2008, finalmente prueba de inspección judicial en la sede de la Policía Municipal de Caroní, Estado Bolívar.

I.8. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas en la presente causa, a tal efecto promovió: copias certificadas del nombramiento de la recurrente como Agente Policial, Manual Descriptivo de los cargos correspondientes a Agente Policial; constancias de aprobación y cancelación de vacaciones y bono vacacional, de la relación de pago de fideicomiso, de constancias, justificativos médicos y actas de ausencia y de constancias de adelanto de prestaciones sociales.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el ocho (08) de mayo de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida. Asimismo, se admitieron las pruebas documentales y la exhibición de los Libros de Novedades promovidas por la parte recurrente y se declaró inadmisible la inspección judicial.

I.10. De la exhibición de documentos. Mediante acta levantada el diez (10) de junio de 2009, se dejó constancia de la exhibición de los documentos requeridos a la parte recurrida.

I.11. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el ocho (08) de julio de 2010, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte demandante como demandada y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.12. En fecha quince (15) de julio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la parte recurrente alegó que el último salario básico mensual devengado fue de Bs. 1.280,83 y diario de Bs. 42,69, que la Alcaldía no incorpora en el pago del salario mensual, de los días feriados, domingos laborados, fideicomiso y vacaciones, setenta y dos (72) horas mensuales extraordinarias que ha laborado durante el tiempo en que ha prestado servicios policiales, ni incorpora el recargo por la jornada nocturna trabajada, en razón que cada mes presta servicios durante 100 horas nocturnas las cuales representan 100 horas de bono nocturno, se cita parcialmente su argumentación:

“…ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Caroní, el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete (26/07/1997), en la Policía de Transito y Circulación de Caroní, que fue creada en fecha siete de julio del año mil novecientos noventa y siete (07/07/1997), mediante Decreto Nº 53 por la Alcaldía de Caroní, actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Detective de la Policía Municipal de Caroní… con un último salario básico mensual de de Bs. 1.280,83… En este salario normal la Alcaldía no incorpora como puede observarse las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas que son setenta y dos (72) horas mensuales, tampoco incorpora el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes que son la cantidad de cien (100) horas nocturnas, la cual representa cien (100) horas de bono nocturno, tampoco la Alcaldía toma en cuenta para el calculo del salario normal el pago de los domingos trabajados y su recargo al igual que los días feriados trabajados a que esta obligado la alcaldía a pagar y tomar en cuenta a la hora de calcular el salario normal, este salario normal real lo calculamos y nos da con el recálculo la cantidad de dos mil seiscientos treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y ocho sentimos (Bs.F 2.636,68) siendo el salario normal diaria la cantidad de ochenta y siete bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F 87,88)… a este salario normal real le sumamos las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades nos da como último salario integral real diario la cantidad de ciento cuatro bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 104,95) que al ser multiplicado por treinta días da la cantidad de tres mil ciento cuarenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F 3.148,64) mensual…”.

II.2. La representación judicial de la parte recurrida negó y rechazo los alegatos esgrimidos por la parte querellante con la siguiente argumentación:

“Mi representada rechaza, niega y contradice el alegato del querellante, según el cual éste ingreso a prestar servicios el 26 de julio de 1997 en la Policía de Tránsito y Circulación Caroní, que fue creada en fecha 07 de julio de 1997, mediante Decreto Nº 53 de fecha 30 de diciembre de 1997…si bien el citado órgano fue creado en la fecha indicada, el ingreso del ciudadano José Gregorio García Guerra a la nómina de Empleados Municipales se hizo efectiva a partir de del 01 de enero de 1999, tal y como se desprende del nombramiento que se le hiciere como oficial policial de tránsito mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 1998, suscrito por el entonces Alcalde (E) del Municipio Caroní del Estado Bolívar …asimismo esto puede evidenciarse en los listines de la nómina de empleados, se encontraba registrado en la nómina de alumnos de policía de trasporte y circulación, percibiendo un incentivo de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) quincenales … desde el mes de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1998, conforme a lo acordado entre las partes mediante un convenio de beca de adiestramiento teórico práctico, en el cual las partes definidas en el contrato como el Entrenante por un lado y Almacaroni por el otro, acordaron en la cláusula décima primera que una vez concluido el entrenamiento y aprobada las exigencias académicas y demás requisitos exigidos por Almacaroni éste quedaría optando al cargo de Oficial de Policía de Tránsito bajo las condiciones que establece la Ordenanza de Administración de Personal de Carrera Administrativa Municipal y los Reglamentos Internos de la Policía…asimismo puede constatarse del registro del asegurado en el IVSS resguardado en el archivo de recursos humanos… que la fecha real de ingreso del querellante es el 01 de enero de 1999 y no desde el 26 de julio de 1997.

Negamos, rechazamos y contradecimos, que el alegato del querellante según el cual mi representada le adeuda un total de 72 horas extraordinarias mensuales, discriminadas en 48 horas extraordinarias diurnas y 24 nocturnas, alegato este que no es fundamentado con un debido análisis y exposición de las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales éste reclama la procedencia de los conceptos y montos explanados en la querella funcionarial”.

II.3. Sobre la cuestionada fecha de ingreso a la función pública, observa este Juzgado que cursa al folio 128 copia certificada de la comunicación que en fecha 29 de diciembre de 1998 dirigiera el Alcalde del Municipio Caroní al ciudadano José Gregorio García Guerra, mediante la cual se le designó como Oficial Policial de Tránsito a partir del 01 de enero de 1999, cuya designación se encontraba sometida a un período de 3 meses de prueba, asimismo cursa del folio 124 al 127 copia certificada del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico suscrito entre la Alcaldesa y el recurrente en fecha 04 de mayo de 1998, en virtud del cual éste en su condición de “Entrenante” participaría en un adiestramiento para optar al ingreso a la Dirección de Seguridad Ciudadana una vez concluido el mismo; del análisis de tales instrumentos se desprende que no es cierto que el recurrente ingresara a la Policía Municipal el 26 de julio de 1997 como lo alega sino que éste gozó de una beca de adiestramiento desde el 04 de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, en consecuencia, considera este Juzgado que todas y cada unas de sus pretensiones dinerarias desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de abril de 1998 resultan infundadas por no ejercer ningún tipo de labor en el Municipio Caroní durante dicho período y al haber ingresado a la Policía Municipal a partir del 01 de enero de 1999 en el cargo de Oficial Policial de Tránsito las prestaciones dinerarias demandadas desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, lapso durante el cual se encontraba becado, resultan improcedentes en razón que durante dicho lapso la relación que mantuvo con el Municipio se circunscribía a la beca que éste le otorgó a los fines de adiestramiento y su posterior ingreso a la Policía Municipal previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Así se establece.

II.4. Procede este Juzgado a analizar la pretensión del recurrente del pago de horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 94.121,48, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de abril de 2008, que todos los meses de dicho lapso prestó servicios durante 48 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada “Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas”, un extracto de la misma se cita:

Mes/ Año Salario Nor/Mens. Val/ Hora Hor. Diurnas Pago Mensual Hor. Noct. Pago Mensual Total a Pagar
Ago-97 1.280,83 5,69 48 423,52 24 294,95 718,48
" " " " " " " "
Abr-08 1.280,83 5,69 48 423,52 24 294,95 718,48
94.121,48

En tal sentido, alegó que el derecho al pago demandado le nace por cuanto se encontraba sometido a cumplir jornadas de 24 x 48 horas de descanso, que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo referida al horario establece que se presta desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., de cuyo horario se encuentra exceptuado por las labores policiales que cumple, pero sin menoscabar el derecho al cobro de horas extras, alegó que: “…trabajó una jornada mixta que no podía exceder de cuarenta y dos horas semanales y éste trabajaba cuarenta y ocho horas y setenta y dos horas semanales, lo que genera una diferencia de cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes a favor del trabajador que el empleador debe de pagarla como horas extraordinarias… que de acuerdo a la Convención Colectiva deben ser pagadas con un incremento del cincuenta y cinco por ciento (55 %) tal como lo establece la Cláusula Nº 14…”.

La pretensión de pago de horas extras invocada por el recurrente fue negada por la representación judicial del Municipio, alegando que la VII Convención Colectiva 2006-2008 en su cláusula Nº 10, así como la VIII Convención Colectiva 2008-2010 en su cláusula Nº 6, establecen que si bien el horario de trabajo de los empleados municipales es desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., quedan exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameritan horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de horas extras cuando así les corresponden, que la pretensión del querellante al pago de horas extras es descomunal y desproporcionada, sin fundamentar con un debido análisis y exposición las razones de hecho y de derecho sobre las cuales reclama su procedencia, invocando la aplicación del precedente jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, según el cual cuando se aleguen acreencias en excesos de las legales como horas extras, el demandante debe exponer y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son procedentes los conceptos y montos reclamados.

Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas en forma permanente, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.636,68 y diario de Bs. 87,88, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente laboró durante todos los meses en que prestó servicios, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:

“El Municipio conviene en establecer de lunes a viernes, el siguiente horario:

MAÑANA: 08:00 a.m. a 12:00 m.
TARDE: 01:00 p.m. a 04:30 p.m.

Este horario rige para todo su personal, con excepción de los (as) trabajadores (as) que integran la Banda Municipal, los trabajadores de la Cultura y aquellos que presten sus servicios en los Bomberos Municipales y la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameriten horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de sobretiempo y horas extras cuando así fuere procedente”.

De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:

“El Municipio conviene en que las horas extraordinarias serán canceladas con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de recargo sobre el sueldo básico convenido. Queda entendido que en el porcentaje señalado en esta cláusula, está incluido el porcentaje previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una Prima Dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido”.

Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que “…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral invocada y se limitó a consignar con el libelo de demanda recibos del salario de diversas quincenas: al folio 32 recibo de pago Nº 108, quincena del 31/05/2004 por Bs. 275.129,10 (moneda antigua), al folio 33 recibo de pago Nº 106, quincena del 30/04/2004 por Bs. 279.023,25 (moneda antigua), al folio 34 recibo de pago Nº 507, quincena del 28/02/2005 por Bs. 2.137.917,63 (moneda antigua), al folio 35 recibo de pago Nº 550, quincena del 30/04/2005 por Bs. 279.023,25 (moneda antigua), al folio 36 recibo de pago Nº 539, quincena del 15/04/2005 por Bs. 365.099,40 (moneda antigua), al folio 37 recibo de pago Nº 568, quincena del 31/05/2005 por Bs. 275.129,10 (moneda antigua), al folio 38 recibo de pago Nº 557, quincena del 15/10/2005 por Bs. 279.023,28 (moneda antigua), al folio 39 recibo de pago Nº 511, quincena del 31/08/2005 por Bs. 279.023,28 (moneda antigua), al folio 40 recibo de pago Nº 510, quincena del 15/08/2005 por Bs. 275.129,05 (moneda antigua), al folio 41 recibo de pago Nº 546, quincena del 15/09/2005 por Bs. 279.023,28 (moneda antigua), al folio 42 recibo de pago Nº 557, quincena del 30/09/2005 por Bs. 279.023,28 (moneda antigua), al folio 43 recibo de pago Nº 557, quincena del 31/10/2005 por Bs. 275.129,05 (moneda antigua), al folio 44 recibo de pago Nº 560, quincena del 15/11/2005 por Bs. 279.023,28 (moneda antigua), al folio 45 recibo de pago Nº 564, quincena del 30/11/2005 por Bs. 279.023,28 (moneda antigua), al folio 46 recibo de pago Nº 561, quincena del 15/12/2005 por Bs. 274.523,28 (moneda antigua), al folio 47 recibo de pago Nº 556, quincena del 31/12/2005 por Bs. 274.523,28 (moneda antigua), al folio 48 recibo de pago Nº 562, quincena del 15/01/2006 por Bs. 279.023,28 (moneda antigua), al folio 49 recibo de pago Nº 578, quincena del 31/01/2006 por Bs. 275.129,05 (moneda antigua), al folio 50 recibo de pago Nº 560, quincena del 15/02/2006 por Bs. 279.023,28 (moneda antigua), al folio 51 recibo de pago Nº 627, quincena del 31/07/2007 por Bs. 389.539,85 (moneda antigua), al folio 52 recibo de pago Nº 649, quincena del 30/09/2007 por Bs. 434.445,02 (moneda antigua), al folio 53 recibo de pago Nº 616, quincena del 15/09/2007 por Bs. 434.445,02 (moneda antigua), al folio 54 recibo de pago Nº 593, quincena del 15/08/2007 por Bs. 434.445,02 (moneda antigua), al folio 55 recibo de pago Nº 654, quincena del 15/07/2007 por Bs. 434.445,02 (moneda antigua), al folio 56 recibo de pago Nº 672, quincena del 30/06/2007 por Bs. 434.445,02 (moneda antigua), al folio 57 recibo de pago Nº 665, quincena del 15/06/2007 por Bs. 554.445,02 (moneda antigua), al folio 58 recibo de pago Nº 650, quincena del 31/05/2007 por Bs. 434.445,02 (moneda antigua), al folio 59 recibo de pago Nº 637, quincena del 15/05/2007 por Bs. 321.252,79 (moneda antigua), al folio 60 recibo de pago Nº 636, quincena del 31/03/2007 por Bs. 3.625.790,79 (moneda antigua), al folio 61 recibo de pago Nº 618, quincena del 15/02/2007 por Bs. 376.854,36 (moneda antigua), al folio 62 recibo de pago Nº 630, quincena del 28/02/2007 por Bs. 376.854,36 (moneda antigua), al folio 63 recibo de pago Nº 592, quincena del 31/08/2007 por Bs. 434.445,02 (moneda antigua), al folio 64 recibo de pago Nº 668, quincena del 31/01/2008 por Bs. 434,45, y al folio 65 recibo de pago Nº 635, quincena del 15/01/2008 por Bs. 434,45; observa este Juzgado que del análisis de los identificados recibos de pago se desprende que el Municipio Caroní le pagó al querellante los sueldos mensuales respectivos por las jornadas durante las cuales prestó servicio, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que éste prestara jornadas en exceso de las ordinarias en forma permanente, por ende este Juzgado declara improcedente la pretensión de pago de Bs. 94.124,48 por este concepto. Así se decide.

II.5. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 38.150,43 conforme a la tabla “Bono Nocturno indexado con el último salario”, y un extracto de la misma se cita:

Año 1997
Mes Cant. Horas V.P.H. Indemn. 45% de recargo
Enero 100 6,09 274,46
" " " "
Año 2008
" " " "
Julio 100 6,09 274,46
38.150,43

Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas “…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…”, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, dicha pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que el recurrente demanda la cancelación de dos conceptos que se contraponen entre sí, como lo son el pago de horas extraordinarias y el pago del bono nocturno, toda vez que éste último debe entenderse procedente cuando dentro de la jornada ordinaria al trabajador le toca laborar en horario nocturno; por lo que al pretender el pago simultáneo de éstos conceptos las pretensiones se contradicen entre sí.

Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas en forma permanente y se reitera que de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró las jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde el inicio de la relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

II.6. En cuanto a la pretensión de pago de días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 32.415,76 conforme al salario normal de Bs. 87,88 diario, que calculó incluyendo la horas extraordinarias y el bono nocturno que esgrimió haber laborado en forma permanente, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló “Días feriados trabajados por cada mes indexados” y que estimó en Bs. 228,28 diario, cuyo extracto se cita:


Año 1997
MES CANT. DE DÍAS BSF
ENERO 1 228,28
" " "
Año 2008
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Julio 2 456,56
32.415,76

Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que los días feriados invocados como laborados, no se encuentran debidamente soportados. Asimismo, observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1997 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 1997 al año 2008, los cuales fueron exhibidos en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de los libros que la representación judicial de la parte recurrente indicare, efectuado un estudio detallado por este Juzgado de los folios consignados por la parte querellante se concluye que el recurrente laboró los siguientes días festivos: folio 30 de la segunda pieza: 24 de junio de 2008, folio 42: 19 de abril de 2008, folio 50: 04 de febrero de 2008 y el folio 52: 03 de marzo de 2003; sin embargo éste pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 228,28 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 87,88 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado de manera permanente desde el inicio de su relación y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 32.415,76 por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación permanente de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.

II.7. En cuanto a la pretensión de pago del día domingo que alegó haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 29.527,17 conforme a tabla de cálculo que tituló “Domingo trabajado indexado”, cuyo extracto se cita:

Año 1997
MES CANT. DE DÍAS BSF
ENERO 2 222,008
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Año 2008
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Julio 2 222,008
29.527,17

Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio con los mismos argumentos esgrimidos contra el pago de las horas extras y días feriados, en tal sentido, alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008.

Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la prima dominical y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una prima dominical del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 7.270,50, alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 11, que multiplicado por 25% da Bs. 27,75 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 55,50, monto que multiplicó por 132 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.

Esta pretensión también fue negada por la representación judicial del Municipio manifestando que el recurrente pretende aplicar para todos los meses de la relación laboral un beneficio que sólo fue establecido para los empleados municipales a partir del 16 de marzo de 2006, a raíz de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2006-2008 que lo contempla en su Cláusula Nº 14; que también en este caso el querellante hace una aplicación contradictoria de las cláusulas de la Convención Colectiva porque no distingue si el domingo trabajado se trata de un día normal dentro de su jornada ordinaria o si es un día domingo de su descanso legal, en cuyo caso el beneficio a aplicar y su porcentaje de recargo es distinto.

Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:

“Cláusula Nº 14: “De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una Prima Dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido.

Cláusula Nº 16: “El Municipio conviene en que cuando un trabajador labore en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto en la cláusula Nº 15 (Trabajo en días festivos). Igualmente le otorgará un día de descanso compensatorio remunerado”.

De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una prima dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que se reitera de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal. Así se decide.

II.8. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 23.696,35, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó, pretensión negada por el Municipio demandado afirmando que tales intereses le han sido cancelados al querellante durante los años respectivos.

Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado en forma permanente durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.

II.9. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 12.787,04; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.

Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio García Guerra contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA GUERRA contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dos (02) de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS



Asunto Antiguo Nº 12.254