REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000036
En la demanda incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ley Nº 430 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.445, de fecha treinta de diciembre de 1960, representada judicialmente por los abogados Adelaida Moreno, Magdameys Marcano, Carlos Martínez y Yamile Bermúdez, Inpreabogado Nros. 37.961, 75.812, 92.798 y 10.283, respectivamente, contra la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A, estimándola en Bs. 556.554,48 cantidad equivalente a 8.562,37 U.T. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la demanda incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, sus anexos y de la presente decisión y líbrese boleta de emplazamiento dirigida al representante legal de la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que se ordena practicar. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la demanda interpuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A.
SEGUNDO: ORDENA librar boleta de emplazamiento dirigida al representante legal de la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
TERCERO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación ordenada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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