REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000261

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana CARMEN CATALINA VELASQUEZ ARCIA, cédula de identidad Nº 5.897.080, representada judicialmente por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, Inpreabogado Nº 14.437, contra la Resolución Nº 045-2009 dictada el treinta (30) de julio de 2009 por la Contralora Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Auditor Fiscal V, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha cinco (05) de noviembre de 2009 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 045-2009 dictada el treinta (30) de julio de 2009 por la Contralora Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Auditor Fiscal V.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diez (10) de noviembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Contralor del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2010, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión de la querellante.

I.4. De la Audiencia Preliminar. El ocho (08) de febrero de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la recurrente, representada judicialmente por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, asimismo compareció el abogado Iskander Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.5. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de febrero de 2010, la representación judicial de la recurrente ratificó documentales promovidas con el libelo de demanda, promovió prueba documentales, testimóniales y de informes.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, la representación judicial del Municipio recurrido invocó el valor probatorio de documentales que se encuentran incorporadas al expediente.

I.6. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2010, se admitieron las documentales ratificadas y promovidas por la parte recurrente, así también el valor probatorio de las documentales que se encuentran incorporadas al expediente invocada por la parte recurrida, declarándose inadmisible la prueba testimonial y la prueba de exhibición promovida por el querellante.

I.7. De la audiencia definitiva. En fecha catorce (14) de julio de 2010, se celebró la audiencia definitiva compareciendo la ciudadana Carmen Velásquez, parte recurrente, representada judicialmente por el abogado Luis Antonio Anaya y el abogado Iskander Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.8. En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado que la parte recurrente alegó que la Resolución Nº 045-2009 dictada el treinta (30) de julio de 2009 por la Contralora Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Auditor Fiscal V, se encuentra viciado de nulidad por transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, porque el acto administrativo recurrido no analizó los testigos que promovió en el procedimiento administrativo.

Observa este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativo ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.
En el caso de autos la Resolución Nº 045-2009 dictada el treinta (30) de julio de 2009 por la Contralora Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Auditor Fiscal V, cursa en copia certificada, la cual relato los actos procedimentales que se cumplieron en la sustanciación del proceso administrativo de la siguiente manera:

“Que mediante oficio de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2009, recibido por la Dirección de Recursos Humanos en esa misma fecha, la Lcda. Yulexi García, actuando en su condición de Directora de Control de la Administración Descentralizada, solicita que se inicie el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana Carmen Catalina Velásquez Arcia, titular de la cédula de identidad V-5.897.080, quien se desempeña como Auditor Fiscal V, solicitud que hace en lo establecido en el artículo 89 numeral uno (1) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando dicha petición en el hecho acaecido el veintiuno (21) de mayo de 2009, del cual se desprende la presunción de que la investigada se encuentra incurso en causal de destitución contenida previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el haber intentando extraer de las instalaciones de la Contraloría Municipal de Caroní documentos relacionados con este Órgano de Control Fiscal y de sus dependencias y Entes Descentralizados, tales como: Credicaroní, Fundación Abuelito, Oficios Originales de Auditorias, firmada por la Contralora Municipal, los cuales le fueron retenidos al momento de la salida de la Contraloría a la funcionaria CARMEN CATALINA VELÁSQUEZ ARCIA, en la mencionada fecha veintiuno (21) de mayo de 2009.

CONSIDERANDO

Que mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, la Dirección de Recursos Humanos apertura el procedimiento disciplinario de destitución consagrado en el artículo 89 y siguientes de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, e inicia la instrucción respectiva, constatando en autos hoja del libro diario de fecha 21 de mayo de 2009, acta de fecha 21 de mayo de 2009, acta de fecha 22 de mayo de 2009, en los cuales consta el hecho que originó el presente procedimiento de destitución, así como produjo declaraciones de funcionarios de este órgano en los cuales se verificó la realización de dicho hecho, fundamentando dicha apertura por la presunta incursión de la funcionaria Carmen Catalina Velásquez Arcia, en la causal de destitución prevista en el ordinal 6º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con lo estipulado en los numerales 5 y 7 del artículo 33 de esta misma ley, ordenándose la respectiva notificación de la apertura del presente procedimiento disciplinario de destitución, a los fines de que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa.

CONSIDERANDO

Que en fecha quince (15) de junio de 2009, se notifica a la funcionaria Carmen Catalina Velásquez Arcia, se dio inicio a la averiguación disciplinaria de destitución, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 Numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la Falta de Probidad, en concordancia con el artículo 33 en sus numerales 5 y 7 de la misma ley, los cuales consagran: 5º Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas, y 7º Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración; en virtud de los hechos acontecidos el día 21 de mayo de 2009, cuando presuntamente intento extraer de las instalaciones de la Contraloría Municipal, documentos relacionados con este Órgano de Control Fiscal y otras dependencias y Entes Descentralizados.

CONSIDERANDO

Que mediante de oficio de fecha veintidós (22) de junio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos formulo a la funcionaria Carmen Catalina Velásquez Arcia, los cargos correspondientes, por considerar que presuntamente se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y consecuencialmente por haber quebrantado de forma manifiesta los deberes que todo funcionario público está obligado a cumplir, previstos en el artículo 33 numerales 5º y 7º, “Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.” y “Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración, y cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos y las órdenes que debe ejecutar, y por contravenir los principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas, establecidos en el artículo 45 primer parágrafo y literales A, C, D, E, F, H, I y J de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en lo atinente a la probidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, responsabilidad, transparencia, al intentar extraer documentos de propiedad de este Órgano de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 89, Numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa, la funcionaria Carmen Catalina Velásquez Arcia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, consignó escritos de descargos, constante de tres (03) folios, en el cual expone alegatos y defensas que estimó convenientes, señalando entre otros lo siguiente: “El hecho de que Yo le haya hecho un favor al licenciado Kufatty Campos, que me llamó para que le llevara una bolsa de color blanco contentiva de documentos de su pertenencia no constituye de ninguna manera falta de probidad, pues yo no sabía cual era el contenido de la misma, creí de buena fe, - como el trabajó allí -. No la revise (sic) porque eso sería atribuirme funciones de falta de respeto, pues las cosas ajenas no se registran…”.

CONSIDERANDO

Que en fecha primero (01) de julio de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente Procedimiento Disciplinario de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 6º, y aún y cuando del texto del mencionado numeral establece que el lapso para promover y evacuar pruebas está destinado originariamente para el investigado, este Órgano instructor en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promovió las testimoniales de funcionarios de este Órgano de control fiscal, a los fines de que testifiquen en el presente procedimiento.

CONSIDERANDO

Que en fecha primero (01) de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para ello la funcionaria Carmen Catalina Velásquez Arcia, consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil, en lo cual promueve testimoniales “a los fines de que testifiquen en razón a lo planteado en la presente causa”.

CONSIDERANDO

Que en fecha tres (03) de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos, procedió a la admisión o no de las pruebas promovidas en la parte investigada, admitiendo todos los testigos promovidos en el segundo particular y no admitiendo la prueba promovida en el primer y tercer particular al no ser procedentes.

CONSIDERANDO

Que consta en autos, que la Dirección de Recursos Humanos en fecha tres (03) de julio de 2009 aperturó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas de ley, previstos en el artículo 89 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evacuándose dichos testigos en las oportunidades establecidas en el mencionado auto.

CONSIDERANDO

Que en fecha nueve (09) de julio de 2009, fue remitido mediante oficio bajo el Nº RH/CM/0244, a la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal el expediente signado con la nomenclatura CM-PDD-02-09 contentivo de 128 folios, relacionados al Procedimiento de Destitución, que se le sigue a la ciudadana Carmen Catalina Velásquez Arcia, a los fines de que esa Dirección emitiese la opinión sobre la procedencia o no de la destitución” (Destacado añadido).

De las citadas actuaciones observa este Juzgado que en el procedimiento administrativo la recurrente presentó los alegatos de su defensa; tuvo acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas procesales; ejerció su derecho a presentar pruebas para desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y obtuvo respuesta a su solicitud mediante la resolución hoy impugnada y finalmente, en razón de haber sido informado de los recursos y medios de defensa, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación del derecho al debido proceso en el procedimiento disciplinario que le fue seguido esgrimido por la representación judicial de la recurrente contra el acto impugnado. Así se decide.

II.2. Observa este Juzgado que la recurrente alega que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación porque no razonó el porque desestimó e inadmitió las pruebas que promovió.

En cuanto al vicio de inmotivación, observa este Juzgado que el Máximo Órgano Judicial ha sostenido lo siguiente:
“…el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…”. (Ver, entre otras, sentencia N° 614 del 9 de noviembre de 2005).

Asimismo, mediante fallo N° 0551 publicado en fecha 30 de abril de 2008, la Sala precisó:
“Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”

De acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen –absolutamente- de argumentación, tanto de hecho como de derecho, cuya ausencia resultaría en un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de dichos actos puedan ejercer su derecho a la defensa.
El acto impugnado expuso las razones por las cuales resolvió destituir a la recurrente con la siguiente motivación:

“Que cumplido como ha sido el iter procedimental, mediante Oficio Nº CMC/DSJ Nº 050 de fecha 23 de julio de 2009, la ciudadana Abg. Ana Yépez, en su condición de Directora de la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal de Caroní, emite la opinión legal a que se contrae el artículo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pronunciándose sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria Carmen Catalina Velásquez Arcia.

Señalando en su opinión que: “De las averiguaciones preliminares efectuadas por la Dirección de Recursos Humanos, realizada a los testigos, la cual cursa en el expediente en los folios 35 al 42, 47 al 53, es oportuno mencionar que además de la presunción que tiene los instrumentos administrativos de legitimidad, autenticidad y veracidad de las actas levantadas por los funcionarios competentes, pueden ser adminiculadas con otros elementos cursantes en autos a los fines de constituir un elemento probatorio para demostrar la conducta de acción y omisión por parte de la funcionaria Carmen Catalina Velásquez Arcia, que origine la imposición de una sanción, es por ello que analizada las declaraciones de los funcionarios: Ronald Mayo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.891.728; Pedro Márquez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.544.579; Emil Veliz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.128.471; Rosa Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.491, Judith Medrano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.994.994, María Monrroy, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.929.318, Anny Luces, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.031.065, José Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.978.199, Yulexis García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.488.036; Josette Díaz, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.862.186; es imprescindible destacar que las testimoniales ofrecidas por los arriba mencionados han confirmado el contenido descrito en las actas de fecha 21/05/2009; 22/05/2009, que riela en los folios 04 al 11 del prenombrado expediente”.

De igual manera esta Dirección señala: “En atención a la causal que se le impone a la funcionaria esta dirección quiere enfatizar lo siguiente: La falta de probidad en el trabajo como causal de despido está referido a la conducta del trabajador que atente contra la Ética, la Moral y las Buenas Costumbres”. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, de honestidad en el trabajo que puede tener conducta de un funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El criterio imperante de la jurisprudencia apunta que el carácter personal de la relación de trabajo que obliga a los sujetos al cumplimiento riguroso de los deberes derivados de la obligación que impone la relación de trabajo, es decir, el funcionario tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas de los órganos o entes o de las instituciones donde laboran”.

Por otro lado manifiesta entre otras consideraciones legales que: “de acuerdo alo antes expuesto en lo atinente a la obligación derivada de la relación de trabajo, donde el funcionario tiene la obligación de cumplir con los reglamentos y normas de la institución donde labora, hay que agregar fehacientemente que la funcionaria ocupa un cargo de Auditor Fiscal, dentro de un Órgano de Control Fiscal Externo, que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías Municipales integran el Sistema Nacional de Control Fiscal y además son órganos del mismo, cuyo sistema tiene como objetivo fortalecer la capacidad del estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficacia en el manejo de los recursos del sector público y además establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión del órgano o ente que controla”.

Agregando esta instancia legal que “En virtud de todo lo antes expuesto se concluye que es un deber ineludible que un funcionario que ocupe un cargo de Auditor Fiscal en un órgano de Control Fiscal, transgreda o actúe bajo la inobservancia de las normas establecida por el órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal como es la Contraloría General de la República, la cual contiene efectivamente los requisitos exigidos para que los auditores y las entidades fiscalizadoras realicen sus funciones de fiscalización”.

Por último la Dirección de Servicios Jurídicos, señala que: “Por los fundamentos antes expuestos, y concatenando el valor probatorio de las actas levantadas, junto a la propia confesión de la funcionaria de haberse trasladado dispuesta a salir de la Institución portando un cumulo (sic) de documentos es forzoso concluir por ante de esta Dirección de Servicios Jurídicos que es procedente la destitución en virtud de que existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad administrativa de la funcionaria en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo que ameritan la sanción de destitución, por contravención a los dispositivos legales prevista en el articulo 86numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la “Falta de Probidad” y consecuencialmente por haberse transgredido de forma manifiesta los deberes que todo funcionario público esta obligado a cumplir, previsto en el Artículo 33 Numeral 5º y 7º ejusdem, relativos a la obligación que como funcionario publico tiene que “vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración pública…”

Observa este Juzgado que el acto cuestionado motivó la decisión de destituir a la recurrente, en que incurrió en la causal de destitución de falta de probidad por cuanto el cargo de Auditor Fiscal I, requiere la estricta observancia de sus obligaciones funcionariales, las cuales fueron incumplidas por el hecho acontecido el 21 de mayo de 2009, por extraer de las instalaciones una serie de documentos sin la debida autorización, siendo el deber de vigilancia, conservación y salvaguarda de documentos un deber inherente a la función pública, previstos en los numerales 5 y 7 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, considera este Juzgado que la Resolución Nº 045-2009 dictada el treinta (30) de julio de 2009 por la Contralora Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Auditor Fiscal V, contiene las razones tanto de hecho como de derecho de la decisión de destitución, por ende, se desestima el vicio de inmotivación esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

II.3. Alega la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado violó la reserva legal en materia sancionatoria, por haber creado una falta que no existe en el ordenamiento jurídico.

Al respecto observa este Juzgado que el acto impugnado destituyó a la recurrente al considerar que el incumplimiento de su función de vigilancia y custodia de documentos inherentes a su cargo, se subsume en una conducta que genera falta de probidad en el desempeño de la función pública, según lo prevé el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Serán causales de destitución:
...
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Sobre la causal de destitución por falta de probidad la jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.


En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.


Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:

“…De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…”.

Igualmente, mediante sentencia de esta Corte recaída en el caso contenido en el expediente N° 00-23308, fue definida la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:


“…Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…” (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna”.

Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado desestima el alegato invocado por la parte recurrente que la Resolución Nº 045-2009 dictada el treinta (30) de julio de 2009 por la Contralora Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Auditor Fiscal V, violó la reserva legal en razón que la causal en que se fundamentó la destitución se encuentra legalmente prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

II.4. Asimismo alegó la recurrente que la resolución impugnada adolece de nulidad porque fue sustentada en un falso supuesto dado que no se demostró los hechos configurativos de la falta de probidad, se cita parcialmente su argumentación:

“…ya señalé que el único hecho probado y reconocido fue que trate de sacar, pues ni siquiera saqué, una bolsa con papeles o documentos cuyo contenido y naturaleza yo desconocía y que pertenecían en mi conocimiento a un excompañero de trabajo que me pidió el favor de llevársela, pero que se encuentra seriamente cuestionada la conducta de los funcionarios instructores al manipular sin mi presencia y sin ninguna garantía de mi defensa el contenido de la bolsa, pudiendo prestarse a suposición que dentro de la misma no se hallaba tal cantidad de papeles y documentos como se señala en unas actas que se levantaron sin permitirme la participación en dicho acto, sino a escondidas, ajena por completo tal actividad de mi presencia y por ende viciada de nulidad al privárseme del derecho a la defensa que me asistía en la evacuación de la prueba que fue determinante para la decisión de la Contraloría Municipal…”.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En el caso examinado el acto impugnado dejó sentado que de la propia admisión del hecho por la funcionaria de haberse trasladado dispuesta a salir de la institución portando un cúmulo de documentos, se concluía que no cumplió con los deberes ingerentes al cargo previstas en el artículo 33 numerales 5 y 7 relativas a la vigilancia, conservación y salvaguarda de documentos, al respecto observa este Juzgado que en el escrito de defensas presentado en el procedimiento administrativo, el cual cursa en autos en copia certificada, la recurrente expresó:

“El hecho que yo le haya hecho un favor al licenciado Kuffatty Campos, que me llamó para que le llevara una bolsa de color blanco contentiva de documentos de su pertenencia, no constituyen de ninguna manera falta de probidad, pues yo no sabia cuál era el contenido de la misma y creí de buena fe –como el trabajo allí- No lo revisé porque eso si sería atribuirme funciones de falta de respeto, pues las cosas ajenas no se registran…”.

Observa este Juzgado que el artículo 33 en sus numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración…”.

Del citado numeral 7 del artículo 33 eiusdem se desprende que es un deber inherente al cargo del funcionario público el vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración; en el caso de autos, la Administración le imputa como falta de probidad a la recurrente el incumplir tal obligación de salvaguarda, al pretender trasladar fuera de la institución documentos a los que tenía acceso en su condición de funcionaria, en consecuencia, conforme al precedente jurisprudencial citado, los funcionarios públicos que la integran deben manejarse de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, por ende, considera este Juzgado que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado fundamentó su decisión en un hecho existente y relacionado con las funciones de la recurrente, el pretender trasladar documentos a los que tenía acceso en su condición de funcionaria sin salvaguardar y tener presente con prioridad los intereses de la institución, que conforme las normas jurídicas citadas estaba en el deber de cumplir, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente. Así se decide.

II.5. Igualmente la recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado por silencio de prueba, porque no tomó en cuenta sus alegatos ni las testimoniales que promovió, observa este Juzgado que el acto impugnado considero que de las declaraciones de los testigos y de lo expuesto en el escrito de defensa por la funcionaria se desprendía el surgimiento del supuesto de hecho previsto como causal de destitución, en este sentido, se hace énfasis que en los procedimientos administrativos la Administración no está obligada a analizar cada una de los alegatos y pruebas promovidos, sino aquellos determinantes en la decisión, en consecuencia, considera este Juzgado que el alegato de silencio de pruebas invocado por la recurrente en forma genérica, sin precisar cómo desvirtuaban las pruebas que invoca silenciadas por el acto, la falta disciplinaria imputada resulta improcedente. Así se establece.

II.6. Finalmente alegó la recurrente que el acto impugnado está afectado de nulidad por imperativo constitucional por violación del derecho al trabajo y a su estabilidad, al respecto, este Juzgado enfatiza que tales derechos no son ilimitados, sino que deben ser ejercidos por el empleado bajo el estricto respeto de sus deberes funcionariales, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato invocado en este sentido. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana CARMEN CATALINA VELASQUEZ ARCIA contra la Resolución Nº 045-2009 dictada el treinta (30) de julio de 2009 por la Contralora Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Auditor Fiscal V.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS