REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000028
ASUNTO: FP11-O-2010-000028
En fecha cuatro (04) de marzo de 2010 fue recibido el presente asunto contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la sociedad mercantil SURAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el diecisiete (17) de septiembre de 1975, bajo el Nº 08, tomo 2do, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el veinte (20) de noviembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo A-61, folios 272 al 281, representada judicialmente por los abogados Estrella Morales M, Omar D. Morales M, Omar A. Morales M, y Rafael González E, Inpreabogado Nº 26.539, 36.495, 64.040 y 36.371 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
En fecha cinco (05) de marzo de 2010, este Juzgado Superior admitió la acción interpuesta y ordenó las notificaciones de rigor.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de junio de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 10-736, dirigido a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Jenny Torres, en su condición de Auxiliar Administrativa, adscrita a la referida Inspectoría.
Mediante auto dictado de fecha quince (15) de junio de 2010, se recibieron copias certificadas del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la Organización Sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR), llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Mediante auto dictado de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, por el abogado Omar A. Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, desistió de la presente acción de amparo constitucional incoada.
ÚNICO
La parte accionante desistió del procedimiento de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos: “...en vista que el hecho que motivó el presente amparo, cesó. Desisto de la presente acción…”
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción en los recursos de amparo, conforme lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado Omar A. Morales, apoderado judicial de la parte accionante, le ha sido otorgada expresamente la facultad para desistir según consta del poder cursante al folio 13, y siendo que el asunto en cuestión no está relacionado con materias relacionadas con el orden público, en consecuencia este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la empresa referida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil SURAL, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
|