REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000572
ASUNTO : FP12-S-2010-000572
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARÍA GABRIELA CARMONA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ÁNGEL ROJAS ABRAHAN
DEFENSA PRIVADA : ABGA. BLADMIR MARTÍNEZ
VÍCTIMA: NIÑO Y NIÑAS
(SE OMITE IDENTIDAD)
IMPUTADO: STARLIN JESUS CAMACHO Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.724 de 40 años de edad, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.969 en Caracas, hijo de Juana Camacho (V) Herrero, Residenciado en Vista Alegre, Avenida Principal al frente del Terminal carrito El Gallo, casa Nº 86 (Taller de Herrería), Teléfono: 0414-872-6933, 0416-886-3979.
Celebrada audiencia preliminar en la presente causa, seguida al imputado: STARLIN JESUS CAMACHO; en la cual el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Ángel Rojas, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (se omite identidad), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y relación con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño (se omite identidad).
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: STARLIN JESUS CAMACHO, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “Desde el año 2.007 aproximadamente en el mes de octubre, en fecha imprecisa los niños YOELIS DEL VALLE HENRIQUEZ GUZMAN, LUÍS ESNEL HENRIQUEZ GUZMAN y YANNELYS DEL VALLE HENRÍQUEZ GUZMAN, fueron manipulados en sus parte intimas por parte el ciudadano STARLIN JESUS CAMACHO, quien es padrastro, a su vez los induce a que toquen sus partes intimas, hechos estos que han venido ocurriendo de forma continua, pues, posteriormente en fecha 05 de mayo de 2010 el niño victima, señala que el ciudadano STARLIN JESUS CAMACHO, le indico que se baja su pantalón, agarrando las manos del niño para que le tocara su pene, para ello lo ponía a ver pelicular pornográficas, asimismo el imputado ejecutaba estos actos en contra de la niña de siete (07) años de edad, a quien luego de pedirle le hiciera unos masajes le pidió que le tocara su pene”
NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PUBLICA.
En primer término, arguye la Defensa Privada, que existe vicio de Nulidad del Escrito Acusatorio por cuanto que precluyó el lapso procesal, para llevarse a cabo la subsanación del Escrito Acusatorio, a tales efectos considera este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal a los fines de ordenarse la subsanación del escrito acusatorio en la decisión que se dicta en el Acto de audiencia preliminar, pues, en caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, para ello este Tribunal considero procedente suspender la audiencia preliminar iniciada en fecha 03-08-2010, a los fines de que el representante del Ministerio Público, procediera a subsanar los capitulo correspondiente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada y, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, requeridos en el articulo 328 ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos considera este Tribunal que no existe nulidad del Escrito Acusatorio subsanado, pues ello se llevó a cabo en la oportunidad procesal establecida en la Ley Adjetiva Penal.
Otra parte la Defensa Privada, alega la nulidad de la Medida de Coerción personal dictada en contra del imputado STARLIN JESUS CAMACHO, en este es menester señalar que la forma de recurrir de los decisiones mediante la cual se decreta Medidas Cautelares, es mediante Recursos de Apelación, como es efecto fue interpuesto por la Defensa y debidamente tramitado por este Tribunal de Instancia, por lo que corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse en relación a las denuncias planteadas por la defensa en el Escrito de Apelación de Autos, que fue interpuesto en el presente asunto, en virtud se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la Medida de Coerción dictada en contra del imputado STARLIN JESUS CAMACHO.
DE LA ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: STARLIN JESUS CAMACHO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (se omite identidad), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y relación con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño (se omite identidad). Asimismo se admite la Subsanación del correspondiente Escrito acusatorio, en el cual en virtud que las actuaciones se encontraban consignadas a las actuaciones, el Ministerio Público, de forma oral señalo en sala la circunstancias de tiempo y modo en la cual ocurrieron los hechos señalando que los mismo se empezaron a ejecutar aproximadamente en el año 2007, oportunidad en la cual el imputado presuntamente le tocaba las partes intimas a las niñas y niño victima en el presente asunto. Asimismo señaló oralmente el Ministerio Público que los elementos de convicción están conformados por las actuaciones que se reflejan en el escrito acusatorio en el capitulo del Fundamento del Escrito Acusatorio, así como de las actuaciones que datan de fecha 2007, a saber:
1.- REFERENCIA fechada el 09 de Octubre de 2.007, emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que por ante &‘ Ministerio Público sea atendida situación expuesta por el ciudadano LUIS ESNEL HENRIQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad V-14.986.133, con relación a la presunta comisión de un hecho delictivo de índole sexual en perjuicio de los niños YOELI, LUIS ESNEL y VANNELYS HENRIQUEZ GUZMAN, de nueve (09), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente y para ese entonces por parte de su padrastro señalado como “STANLY”.
2. DENUNCIA COMUN que le fuera tomada en fecha 09 de Octubre de 2.007, al ciudadano LUIS ESNEL HENRIQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad V14.986.133, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:
”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano STARLIN JESUS CAMACHO, quien actualmente es pareja de mi ex mujer de nombre YOLITZA GUZMAN, y reside con mis tres hijos de nombre YOEL GUZMAN, LUIS GUZMAN, YATNELIS GUZMAN, dicho ciudadano les indica a mis hijos que le toquen sus partes intimas, al igual que tocas sus partes intimas de los niños . .“.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA identificada bajo el número 9.255 de fecha 09 de Octubre de 2.007, suscrita por los funcionarios MARBEL MARIN y JOSE TORRES, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuada en el sitio del suceso, ubicado en el Barrio Vista Alegre, calle Principal, casa 24, San Félix, Estado Bolívar, de la cual se desprende lo siguiente:
tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrados, correspondiente a una vivienda familiar tipo casa, la misma presenta como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en metal, la cual comunica en el interior de la residencia donde se observa la sala contentiva de objetos propios del lugar, la misma se encuentra elaboradas por paredes de concreto y techo de zinc, del lado izquierdo tres entradas las cuales comunican con igual numero de habitaciones, contentivas de objetos propios del lugar, todo en orden, en la parte posterior de la cocina y del lado derecho de! baño todo en orden, seguidamente se procede a efectuar un minucioso y detallado recorrido por las adyacencias del referido lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa su localización.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Octubre de 2.007, suscrita por el funcionario JOSÉ TORRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalístícas, Sub Delegación Ciudad Guayana; a través de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Iniciando las pesquisas del expediente numero H-689. 162, que se instruye por ante este Despacho por uno de lo delitos Contra las Buenas Costumbres y el Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario detective (técnico) MARBEL MARIN, a bordo de la unidad P-591 hacia el barrio Vista Alegre, calle principal, casa 24, San Félix, Estado Bolívar, con la finalidad de cubrir la Inspección T4nica y pesquisar en torno a los hechos para poder determinar los elementos que comprometan al autor material del delito cometido, quien es señalado como ESTANLI CAMACHO, ya estando presente en la precitada dirección plenamente identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por la ciudadana YOLITZA DEL VALLE GUZMAN LURUA, Venezolana, Natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 2 1-02-82, de 25 años de edad, concubina, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad y- 16.61’l 855, quien nos manifestó ser la actual esposa del ciudadano sindicado como ESTANLI CAMACHO, así mismo nos informo que dicho sujeto no se encontraba para el momento en la residencia debido a que se encontraba trabajando, de igual forma nos manifestó no saber los datos filiatorios completos de su concubino, motivo por el cual se procedió a librársele boleta de citación para que sea entregada a su concubino el presunto imputado a fin de que comparezca por ante este despacho, a tal sentido decidimos retornar nuevamente al Despacho, seguidamente me traslade al área de comunicaciones donde funciona el Sistema S.I.POL, con la finalidad de verificar los registros o solicitudes que pudiera presentar el presunto imputado, ya estando en la sala sostuve entrevista con el funcionario Agente ABDIAS MONA CDA, quien informo que los datos son insuficientes para identificar plenamente al referido ciudadano, se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas..
5. ACTA DE ENTREVISTA que le fue tomada en fecha 11 de Octubre de 2007 y por ante el Concejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del municipio Caroní del Estado Bolívar, al ciudadano: LUIS HENRRIQUEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...de relación concubinaria que tuve con la ciudadana: Yolitza Guzmán, procreamos tres (03) hijos: Yannelys Henríquez Guzmán, de 9,7 y 4 años de edad respectivamente. Es el caso que nos separamos de techo hace dos años, y los mayores viven con ella y la ultima con la abuela materna; yo resido con mi actual pareja, en Maturín, y trabajo allá, con frecuencia vengo a San Félix, a visitar a mis hijos, y a traerles la comida y lo que necesitan: es el caso que este fin de semana pasado, estando con mis hijos: Yoelis y Luis, me manifestaron que habían sido victima de actos lascivos por parte del marido de su pro genitora, el ciudadano: Estanly Camacho, y que la mana nos les cree cuando la niña le cuenta lo que sucedió, es por eso, que puse la denuncia en la fiscalía 13, a los niños le efectuaron evaluación medico forense, en tal sentido, no tengo la intención de dejar a los niños regresen a convivir la madre, ya que mis hijos están en riesgo, y no puedo permitir que esta bajeza continúe pasando con mis hijos. Yo no tengo ningún inconveniente en tener a mis hijos conmigo en Maturín y mi familia esta dispuesta a apoyarme en lo necesario para que los niños tengan un nivel de vida adecuado y seguro. Tengo entendido que la pro genitora de mis hijos, esta de viaje a la ciudad de Caracas, pero puedo traer a su pro genitora: Sra. Carmen y la hermana: Yoerma Guzmán, para que manifiesten de lo a bien (sic) ellas puedan...”
6.- ACTA DE ENTREVISTA que le fue tomada en fecha 10 de octubre del 2007 y por ante el Concejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la ciudadana: YOLITZA DEL VALLE GUZMAN LURUA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “. . .soy la progenitora de Yennelis, Luis y Yoelis, de 9,7 y 4 años de edad, respectivamente, estaba de viaje en Caracas, visitando a mi papá, me regrese por que mi mama me aviso que tenía una citación del Concejo de Protección. No estaba al tanto de lo que estaba pasando me preocupa lo sucedido, yo ya e tenido problemas con el padre de mis h,/os; Luis Hernández, por que es muy agresivo y no a sido responsable con sus hijos, antes de yo saber este problema ya había hablado con el para que me ayudara con los niños mas grande, para que no me prohíba ver a mis hijos, mi ha: Yoelis, me dice que no quiere irse a Maturín que quiere quedarse aquí conmigo, pero con lo sucedido, no puedo llevármela por que yo vivía arregostada en la casa de mi pareja, pero me gustaría que tuvieran aquí en Vista al Sol en casa de la tía materna: Luisa Mercedes Calzadilla flores, a quien estoy dispuesta a levantar acta de responsabilidad y representación, a favor de mi hija Yoelis de 9 años de edad, para que ella me la represente en los estudios, y lo necesario para el sano crecimiento de mi hija. En cuanto a mi hijo Luis, de 7 años de edad, estoy de acuerdo que el padre Luis Hernández, lo lleve consigo a Maturín donde vive, ya que el niño necesita más atención del padre por ser varón...”
Siendo estos elementos los que conjuntamente con los señalados en el Escrito acusatorio, constituyen los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación Fiscal.
Ahora bien, en relación al Escrito presentado como Ampliación del Escrito Acusatorio, este Tribunal lo declara INADMISIBLE, toda vez que la oportunidad procesal a los fines de ampliar el Escrito Acusatorio, esta prevista en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: “Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”.
En este sentido y como quiera que en esta fase procesal no es procedente la presentación de Ampliación de Escrito Acusatorio, es por lo que se declara INADMISIBLE, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que el motivo por el cual el Ministerio Público, presento un escrito bajo la modalidad de Ampliación del Escrito Acusatorio, esta dado en virtud de la necesidad de señalar que el precepto jurídico aplicable es el de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (se omite identidad), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y relación con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño (se omite identidad), siendo que en el acto de Audiencia de Presentación se presentó al imputado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas (se omite identidad), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y relación con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño (se omite identidad).
En virtud de ello, es menester señalar que una vez presentado el acto conclusivo de la fase de investigación, no es está dado al Ministerio Público, antes de la Audiencia Preliminar, presentar un nuevo escrito como es Ampliación de Escrito Acusatorio, ello a los fines de señalar un nuevo precepto jurídico aplicable, pues, en principio ello constituiría una flagrante violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, toda vez que la oportunidad procesal a los fines de señalar cual es el precepto jurídico aplicable, está legalmente establecido para que se lleve a cabo una vez que se presenta el Escrito Acusatorio, por ser este el acto con el cual el Ministerio Público concluyó la investigación en el presente asunto y es una obligación del Ministerio Público como titular de la acción penal hacer la debida calificación de los hechos, tal como lo exige el articulo 328.4 del Código Orgánico Procesal Penal y, en caso de ello no ser así debe el Juez o Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar emitir el correspondiente pronunciamiento al decidir sobre la admisión total o parcial del escrito acusatorio, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, ello en caso de considerar que los hechos no están debidamente subsumidos en el derecho, tal como lo consagra el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, constituye un desatino procesal por parte del Ministerio Público, presentar una ampliación de escrito acusatorio, a los fines de modificar el precepto jurídico aplicable.
No obstante, en el presente caso, se puede verificar que una vez que este Tribunal ordena subsanar el Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad, se señala como precepto jurídico aplicable los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (se omite identidad), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y relación con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño (se omite identidad); delitos estos no fueron los imputados en el Acto de Presentación y para la fecha en la cual se presento la Acusación en el presente asunto, no había sido imputados, razón por la cual no fueron señalados como el precepto jurídico aplicable.
Sin embargo, se observa que en fecha 30 de junio de 2010, vale decir, previo a la celebración del acto de audiencia preliminar, se procedió a realizar Acto de Imputación, al ciudadano STARLIN JESUS CAMACHO, en el cual se le impuso de los elementos que surgieron durante la investigación y que a criterio del Ministerio Público ello fundamenta la imputación de los delitos antes indicados.
De allí que, en esta oportunidad procesal en la cual le corresponde a este Tribunal ejercer el correspondiente control judicial, conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar que el Ministerio Público ya realizó el acto de imputación por los delitos que se señalan en el escrito de subsanación, por lo que retrotraer el proceso hasta la oportunidad de realizarse el acto de imputación por los delitos que se pretende acusar, ello sería inoficioso, toda vez que para la actualidad tal acto fue realizado, aunado a ello la Defensa tuvo el tiempo razonable a los fines de ejercer la defensa, para esta nueva precalificación que se le atribuyo a los hechos, debiendo destacarse que se trata de los mismo hechos por los cuales se le dio inicio a la presente investigación, y los mismo elementos que fueron el sustento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que se decreto en contra del hoy imputado, por lo que la Defensa desde el inicio del presente proceso tuvo conocimiento de los hechos y las actuaciones practicadas y diligencias recabadas en el presente asunto y que concluyen con la Acusación del ciudadano STARLIN JESUS CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (se omite identidad), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y relación con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño (se omite identidad), por lo cual se considera que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no existía vulneración de los Derechos del Imputado.
Asimismo este Tribunal admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación y ofrecidas por la Defensa Privada, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor privado, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se desprende que el ciudadano STARLIN JESUS CAMACHO,, en su condición de padrastro de los niños victimas en el presente asunto, desde el año 2.007 aproximadamente en el mes de octubre, en fecha imprecisa los manipulaba en sus parte intimas y a su vez les inducía a que le tocaran sus partes intimas, hechos estos que han venido ocurriendo de forma continua, pues, posteriormente en fecha 05 de mayo de 2010 el niño victima, el imputado STARLIN JESUS CAMACHO, le indico que se bajara su pantalón, agarrando las manos del niño para que le tocara su pene, para ello lo ponía a ver pelicular pornográficas, asimismo el imputado ejecutaba estos actos en contra de la niña de siete (07) años de edad, a quien luego de pedirle le hiciera unos masajes le pidió que le tocara su pene.
IV
EL DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al establecer el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y relación con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consagra;
Artículo 259. ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1. Declaración testimonial del funcionario: Teniente MORALES ANDRADE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 88, Puesto de Ferrys y Chalanas, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo relativas a la práctica de la aprehensión del imputado STARLIN JESUS CAMACHO.
2. Declaración testimonial de la niña: (se omite identidad), de nacionalidad Venezolana, de once (11) años de edad, nacida en fecha 24 de
Julio de 1.998, natural de San Félix, Estado Bolívar; la cual es útil, pertinente y necesaria por ser víctima y quien señala al imputado STARLIN JESUS
CAMACHO como su agresor.
3. Declaración testimonial del niño: (se omite identidad), de nacionalidad Venezolana, de once (11) años de edad, nacido en fecha 23 de
Abril de 2.000, natural de San Félix, Estado Bolívar; la cual es útil, pertinente y necesaria por ser victima y quien señala al imputado STARLIN JESUS
CAMACHO, como su agresor.
4. Declaración testimonial de la niña: (se omite identidad), de nacionalidad Venezolana, de siete (07) años de edad, nacida en fecha 07 de Julio de 2.002, natural de San Félix, Estado Bolívar; la cual es útil, pertinente y necesaria por ser victima y quien señala al imputado STARLIN JESUS CAMACHO, como su agresor.
5. Declaración testimonial de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN GUZMÁN LURUA, de nacionalidad Venezolana, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.025.863, nacida en fecha 05 de Septiembre de1.979, de profesión u oficio del Hogar; la cual es útil, pertinente y necesaria por ser testigo referencial de los hechos, y quien señala al imputado STARLIN JESUS CAMACHO, como agresor de los menores niños.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano STARLIN JESUS CAMACHO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (se omite identidad), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y relación con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño (se omite identidad).
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de CUATRO (04) AÑOS de prisión, sin embargo este Tribunal considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, en virtud de ello a los fines de aplicar la pena se toma en cuenta menos del termino medio, sin bajar del limite inferior, a tales efectos, se parte de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES, procediéndose correspondiente toda vez que el acusado ejercía responsabilidad de crianza, en virtud de ello se aumenta un tercio de la penal a imponer, vale decir, UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES, sumando la pena a TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES, asimismo se procede al aumento de un sexto de la pena, es decir, OCHO (08) MESES, por tratarse de un delito cometido en acción continuada, por lo que la pena asciende a CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES. Ahora bien como quiera que en el presente caso se acusó por dos delitos, se procede al aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, vale decir, DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES, la mitad corresponde ser UN (01) AÑO DOS (02) MESES, por lo que la pena a imponer se incrementa a CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto que el acusado STARLIN JESUS CAMACHO, ha sido condenado a una pena que no excede de CINCO (05) DE PRISIÓN y siendo susceptible la aplicación de la Suspensión Condicional de la Penal, conforme al articulo 496.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 en relación con el articulo 376 quinto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada para mantener la Privación de Libertad del acusado.
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano STARLIN JESUS CAMACHO, suficientemente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (se omite identidad), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y relación con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño (se omite identidad), más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 en relación con el artículo 376 quinto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada para mantener la Privación de Libertad del acusado.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA