REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001468
ASUNTO : FP12-S-2010-001468

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILFREDO CALDERÍN ANTOIMA, NO CEDULADO, DE 25 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 24-11-1984 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE MARI ANTOIMA y GODOFREDO CALDERÍN, DE OCUPACIÓN: AGRICULTOR; RESIDENCIADO EN: EL SECTOR SAN JACINTO, CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR AZUL CON AMARILLO SITUADA APROXIMADAMENTE A 150 METROS DE LA SUB. ESTACIÓN UBICADA EN LA VÍA PUERTO ORDAZ – CIUDAD BOLÍVAR DESPUÉS DEL PEAJE, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 02-08-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILFREDO CALDERÍN ANTOIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 02-08-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio (06) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana VELASQUEZ YOLANDA DEL VALLE, de fecha 22-07-2010, mediante la cual informa: ”Yo denuncio al ciudadano WILFREDO CALDERIN ANTOIMA, mi concubino porque ayer 01/08/2010 a las 04:00 pm, me agredió físicamente dándome planazos con arma (MACHETE) a nivel de la pierna izquierda dejándome moretones, en la cabeza y brazos, así como también agredió a mi menor hijo David Alberto Velásquez de seis (06) años de edad en el lado frontal izquierdo. Es importante señalar que para el momento mi concubino se encontraba en estado de ebriedad y en el día de hoy a las 001:00 PM la señota María Antoima me amenazo verbalmente diciéndome que no me iba a quedar viva y que esa se la iba a pagar” ES TODO

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

Artículo 254. Trato cruel o maltrato.Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.



La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano WILFREDO CALDERÍN ANTOIMA, lo que ocasionó en la victima una lesión por objeto contusión, tal como se corrobora con el Reconocimiento medico Legal Nº 925, practicado a la victima por la Dra. Darleny López, el cual riela al folio veintiséis (26) del presente asunto, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por ser el sujeto activo concubino de la victima.
Asimismo considera este tribunal, que existen fundados elementos de convicción a los corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien también señala las agresiones que sufrió su menor hijo DAVID ALBERTO VELÁSQUEZ, producto de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano WILFREDO CALDERÍN ANTOIMA, lo que ocasionó en la victima una lesión por contusión, tal como se corrobora con el Reconocimiento medico Legal Nº 926, practicado a la victima por la Dra. Darleny López, el cual riela al folio veinticinco (25) del presente asunto, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tipificado como el delito de TRATO CRUEL.


En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses de prisión y TRATO CRUEL, sancionado con uno a tres años de prisión, tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de agosto de 2010.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano WILFREDO CALDERÍN ANTOIMA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ YOLANDA DEL VALLE y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (se omite identidad), quien señala haber sido agredida conjuntamente con su menor hijo, por su concubino ciudadano WILFREDO CALDERÍN ANTOIMA, quien le propinó unos planazos con un arma blanca, dicho este que se corrobora con la circunstancia en flagrancia en que es detenido el hoy imputado quien quedó identificado como CASTILLO CORREA CARLOS MIGUEL, quien fue señalado por la victima a pocos momentos de haber ocurrido los hechos como la persona que la agredió físicamente a ella y a su menor hijo.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano WILFREDO CALDERÍN ANTOIMA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima VELASQUEZ YOLANDA DEL VALLE, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano WILFREDO CALDERÍN ANTOIMA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado WILFREDO CALDERÍN ANTOIMA, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y acudir a un centro en el cual reciba asistencia y orientación en virtud de la indebida ingesta de alcohol, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 y 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º, 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima VELASQUEZ YOLANDA DEL VALLE.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado WILFREDO CALDERÍN ANTOIMA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y acudir a un centro en el cual reciba asistencia y orientación en virtud de la indebida ingesta de alcohol, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 y 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO