REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001469
ASUNTO : FP12-S-2010-001469

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESÚS IGNACIO TORRES ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.463.664, DE 33 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 20-10-1976 EN SANTA CRUZ DEL QUEMAO – ESTADO MÉRIDA, HIJO DE MARÍA AURA ROJAS y JOSÉ VICENTE TORRES (+), DE OCUPACIÓN: CARPINTERO; RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN BELLA VISTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DE COLOR AZUL CLARO SIN REJAS DONDE FUNCIONA LA CARPINTERÍA DEL MAESTRO, UPATA – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-871.2466 (AMIGO: JOSÉ GUSTAMANTE), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. BELZAHIL ACEVEDO RIVAS, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 03-08-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JESÚS IGNACIO TORRES ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 03-08-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio OCHO (08) Acta de DENUNCIA Nº 372-10 de la ciudadana LAVACHUCO HERNANDEZ FANNY, de fecha 02-08-2010, mediante la cual informa: “… comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular, denuncia en contra de mí concubino el ciudadano; JESUS IGNACIO TORRES, el caso es que en el día de ayer Domingo 01/08/10 a eso de las 05:00 horas de la tarde cuando me encontraba en mí residencia ubicada en la dirección antes mencionada, este ciudadano me agredió verbal y físicamente propinándome varios planazos con un arma blanca (machete) en varias partes del cuerpo en ambas piernas y a la altura de la espalda, además de esto me amenazo que si yo lo denunciaba me iba a mandar a matar,.-Es Todo.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano JESÚS IGNACIO TORRES ROJAS, lo que ocasionó en la victima hematomas en ambas piernas y región lumbar izquierda, tal como se corrobora del certificado emitido por un medico adscrito al servicio de Emergencia Adulto del Hospital Gervasio vera Custodio, el cual se estima de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello consta al Acta Policial suscrita por funcionarios Adscritos a al Comisaría Policial Nº 03 de Upata, las circunstancia en la cual se procede a aprehensión del imputado, asimismo consta a las actuaciones registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 104, consistente en un arma blanca tipo machete, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por ser el sujeto activo concubino de la victima y haber ejecutado los hechos con un arma blanca, tipo machete.


En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de agosto de 2010.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JESÚS IGNACIO TORRES ROJAS, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAVACHUCO HERNANDEZ FANNY, quien señala haber sido agredida por su concubino ciudadano JESÚS IGNACIO TORRES ROJAS, quien según su dicho “la agredió verbal y físicamente propinándome varios planazos con un arma blanca (machete) en varias partes del cuerpo en ambas piernas y a la altura de la espalda”, dicho este que se corrobora con la circunstancia en flagrancia en que es detenido el hoy imputado quien quedó identificado como JESÚS IGNACIO TORRES ROJAS, quien fue señalado por la victima a pocos momentos de haber ocurrido los hechos como la persona que la agredió físicamente y a quien le fue incautado un arma blanca tipo machete.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JESÚS IGNACIO TORRES ROJAS, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LAVACHUCO HERNANDEZ FANNY, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Por ultimo se remite a la victima y al imputado a los fines de que reciban orientación y atención psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JESÚS IGNACIO TORRES ROJAS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JESÚS IGNACIO TORRES ROJAS, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima LAVACHUCO HERNANDEZ FANNY.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS IGNACIO TORRES ROJAS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO