REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001473
ASUNTO : FP12-S-2010-001473

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAMÓN JOSÉ SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.686.506, DE 52 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 19-10-1958 EN UPATA – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ANTONIA ROSALINA SOTO (+) y PATRICIO BONALDE (+), DE OCUPACIÓN: AGRICULTOR; RESIDENCIADO EN: CASERÍO SABANETA, CALLEJÓN EL ROBLE, CASA SIN NÚMERO CONSTRUÍDA EN BAHAREQUE SITUADA AL FRENTE DE LA FINCA EL AGUILA, APROXIMADAMENTE A 300 METROS DE LA BODEGA DE LOS GOCHOS, UPATA – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-283.0995 (HIJASTRO: RAMÓN PÉREZ), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 05-08-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RAMÓN JOSÉ SOTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 05-08-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al TRES (03) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana PEREZ COA LUISA RAMONA, de fecha 03-07-2010, mediante la cual informa: “Yo vengo a denunciar al ciudadano José Ramón Soto quien hace veinte años me separe de él y hoy se presentó con un arma blanca machete y me quería matar, yo quiero que lo dejen varios días bajo resguardo y las veces que se tomas sus tragos actúa (sic)” ES TODO


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, se puede presumir que efectivamente estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, según el dicho de la victima, la misma fue amenazada de muerte, por parte del ciudadano RAMÓN JOSÉ SOTO, quien portaba un machete y quería causarle un daño en su humanidad, su dicho a criterio de este Tribunal goza de credibilidad y se corrobora con el acta policial, de fecha 03-08-2010, mediante al cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el hoy imputado, quien para el momento de su detención tenía en su poder un arman blanca (machete) el cual fue colectado tal como se evidencia en el registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nº 105 y sometido a la respectiva experticia signada con el Nº 380, de fecha 04-05-2010. Aunado a ello consta Acta de Entrevista del ciudadano BASANTA JESUS YOANGEL Y PEREZ RIVAS JULIO CESAR, quienes manifiestan el conocimiento que tienen de los hechos y señalar haber presenciado los hechos denunciados por la victima del presente procedimiento.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENZA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 03 de agosto de 2010.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano RAMÓN JOSÉ SOTO, ha sido probablemente el autor del delito de AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ COA LUISA RAMONA, tal como se evidencia de la denuncia de la victima quien señala al hoy imputado como la persona que la amenazó de muerte con un machete, su dicho a criterio de este Tribunal goza de credibilidad y se corrobora con el acta policial, de fecha 03-08-2010, mediante al cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el hoy imputado, quien para el momento de su detención tenía en su poder un arman blanca (machete) el cual fue colectado tal como se evidencia en el registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nº 105 y sometido a la respectiva experticia signada con el Nº 380, de fecha 04-05-2010. Aunado a ello consta Acta de Entrevista del ciudadano BASANTA JESUS YOANGEL Y PEREZ RIVAS JULIO CESAR, quienes manifiestan el conocimiento que tienen de los hechos y señalan al ciudadano RAMÓN JOSÉ SOTO, como la persona que amenazó de muerte y con golpear a la victima ciudadana PEREZ COA LUISA RAMONA.

En este sentido y al no existir ningún elemento le reste credibilidad al dicho de la victima, este Tribunal estima que las actas consignadas en el presente asunto, constituyen elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano RAMÓN JOSÉ SOTO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima PEREZ COA LUISA RAMONA, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano RAMÓN JOSÉ SOTO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado NORIEGA ESTEE LEONARDO JOSE, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima PEREZ COA LUISA RAMONA.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMÓN JOSÉ SOTO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO