REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-002211
ASUNTO : FP12-S-2009-002211
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 29 de Septiembre de 2009, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la Ciudadana MARLENIS ISA FUENMAYOR NUÑEZ, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
OMAR DE JESUS RONDON, (Se desconocen otros datos).
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 24 de Septiembre de 2008; en horas de la noche estaba la ciudadana MARLENIS ISA FUENMAYOR NUÑEZ, en su casa con sus dos hijos menores, y el ciudadano OMAR DEJESÚS RONDON, llegó de trabajo un poco molesto, porque no había comido y empezó a discutir conmigo agrediéndome, me golpeo dándome por la boca y me agarró el dedo de la mano y me la dobló, me rompió la nevera y me de allí empezó a amenazarme que me iba a mandar a robar porque esos inmuebles eran de él, luego él recogió sus cosas y se fue …”.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 29SEP2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Una vez analizado el contenido del expediente signado con la nomenclatura 07-F4-2C-4186-08, donde aparece como victima la ciudadana Marlenis Isa Fuenmayor Núñez, considera esta Representante Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por la misma se infiere que efectivamente podríamos estar frente a la comisión de los delitos antes mencionados, sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a al mujer a una Vida libre de Violencia, mas sin embargo la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no ocota en el legajo, de actuaciones: el Examen Médico Forense, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por la victima, el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido victima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio éste el cual es indispensable a los fines de reunir los elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana Marlenis isa Fuenmayor Núñez, en contra de su concubino el ciudadano Omar de Jesús Rondón”.
IV
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación nunca llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos fácticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir delito alguno. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano OMAR DE JESÚS RONDON, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir delito alguno. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL MILLÁN.-
LA SECRETARIA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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