REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de agosto de 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001490
ASUNTO : FP12-S-2010-001490
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ISIDRO MANUEL SOLER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.986.417 de 49 años de edad, nacido en fecha 30 de mayo de 1.961 en Pariaguan Estado Anzoátegui, hijo de Eutasquio Rangel (D) Petra Soler (V) de Ocupación Jardinero, Residenciado en Las Amazonas manzana 7 casa 12 Teléfono: 0424-9245650., quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ANBGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE.
En fecha 16-08-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ISIDRO MANUEL SOLER, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-08-2010, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano ISIDRO MANUEL SOLER, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la actualmente adolescente (se omite identidad), en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio Veinticuatro (24) Acta de Entrevista de la adolescente (se omite identidad), quien informa: “Bueno desde hace siete (07) años mi papá biológico ISIDRO MANUEL SOLER, abusaba él comenzó abusar de mi desde que yo tenía ocho (08) años de edad, me prometía que me iba a comprar cosas a mi y a mis hermanitos NICOL y JACKSON, cosas como que nos iba a comprar ropas, juguetes y que nos iba a dar dinero, él nada mas cumplió la promesa dos años, él entraba a mi cuarto en las noches y otras veces en la mañana, siempre cuando yo me encontraba sola, yo no le quería decir nada a mi mamá JESSICA porque ella me pegaba muy feo y tenía miedo, y ella se enteró de lo que pasó porque a mi no me venía el periodo, fue entonces que ella comenzó a preguntarme porque no me venía el periodo y yo le dije la verdad de todo, que mi papá abusaba de m4 luego ella espero que mí papá llegara del trabajo y le preguntó lo que me había hecho y él respondió que era verdad, y desde ese día no lo vemos mas se fue de la casa, le dijo a mi mamá que se iba a entregar a la policía y se escapo dejando todas sus cosas hasta su carro, solo se llevó la cédula. Y ahorita yo me encuentro embaraza de mí papá ISIDRO MANUEL SOLER, no se cuanto tiempo tengo, mi periodo no me vino desde el mes de Julio y la doctora que me reviso en la Clínica CECIAN en Unare, me dijo que tenía principio de aborto”. Es todo
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
ARTÍCULO 259. ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS. “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…”
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima Consta al folio TRES (03) DENUNCIA COMUN, de fecha 03-08-2010 de la adolescente victima, quien informa: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre isidro Manuel, ya que el abuso sexualmente de mi desde que yo tenía 08 años de edad, y no le decía nada a mi madre de nombre Jessica porque tenía miedo de que me pegara feo como lo hacia antes”.
Igualmente consta al folio Veinticuatro (24) Acta de Entrevista de la adolescente (se omite identidad), de fecha 09-08-2010, quien informa: “Bueno desde hace siete (07) años mi papá biológico ISIDRO MANUEL SOLER, abusaba él comenzó abusar de mi desde que yo tenía ocho (08) años de edad, me prometía que me iba a comprar cosas a mi y a mis hermanitos NICOL y JACKSON, cosas como que nos iba a comprar ropas, juguetes y que nos iba a dar dinero, él nada mas cumplió la promesa dos años, él entraba a mi cuarto en las noches y otras veces en la mañana, siempre cuando yo me encontraba sola, yo no le quería decir nada a mi mamá JESSICA porque ella me pegaba muy feo y tenía miedo, y ella se enteró de lo que pasó porque a mi no me venía el periodo, fue entonces que ella comenzó a preguntarme porque no me venía el periodo y yo le dije la verdad de todo, que mi papá abusaba de m4 luego ella espero que mí papá llegara del trabajo y le preguntó lo que me había hecho y él respondió que era verdad, y desde ese día no lo vemos mas se fue de la casa, le dijo a mi mamá que se iba a entregar a la policía y se escapo dejando todas sus cosas hasta su carro, solo se llevó la cédula. Y ahorita yo me encuentro embaraza de mí papá ISIDRO MANUEL SOLER, no se cuanto tiempo tengo, mi periodo no me vino desde el mes de Julio y la doctora que me reviso en la Clínica CECIAN en Unare, me dijo que tenía principio de aborto”. Es todo
Asimismo riela a las presentes actuaciones Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-995, de fecha 03-08-2010, practicado a la adolescente ZULAY JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, en el cual se arrojó el siguiente resultado: “GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS CON DESGARRO COMPLETO ANTIGUO A LA UNA SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ, CON SECRECION BLANQUESINA ESCASA NO FETIDA. ANO RECTAL: PLIEGUES ANAL EN INCOMPLETO CON DESPULIMIENTO, ESFINTER TONICO SIN LESIONES. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA. SIGNO DE RELACION CONTRA NATURA A REPETICION.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante adolescente (se omite identidad), quien señala haber sido abusada sexualmente por sus padre desde los ocho (08) años, pues, del Reconocimiento Medico Forense, que se le practicada se determina que la referida ciudadana al examen ginecológico presentó himen anular de bordes lisos con desgarro completo antiguo y al examen ano rectal: pliegues anal en incompleto con despulimiento, esfinter tónico sin lesiones. Conclusión: Desfloración antigua. Signo de relación contra natura a repetición, aunado a ello riela al folio cincuenta (50) ampliación de Reconocimento Medico Legal signado con el Nº 9700-145-1052, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, en el cual concluye que la adolescente presenta: EMABARAZO DE SIETE SEMANAS MÁS DOS DIAS. HEMATOMA RETROCORIAL, lo que conlleva a considerar que a la adolescente se le han ejecutado actos sexuales con penetración por vía vaginal y anal desde vieja data, circunstancia esta que se encuentra tipificada en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de quince a veinte años determinado por la agravante al ser ejecutado por quien ejercía la responsabilidad de la adolescente; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo por ser de acción continuada habiendo señalado la victima a la respuesta de la pregunta quince de la denuncia de fecha 03 de agosto de 2010, que la ultima vez que fue abusada por su padre fue el mes pasado, no recordando exactamente el día, lo cual a todas luces permite determinar que el delito para la presente fecha evidentemente no esta prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano ISIDRO MANUEL SOLER, ha sido probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la actualmente adolescente (se omite identidad),
Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia y el Acta de Entrevista o ampliación de denuncia que hiciera la adolescente victima, quien señala que su padre biológico ISIDRO MANUEL SOLER, abusaba sexualmente de ella desde que tenía ocho (08) años de edad.
Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.
En virtud de ello esta juzgadora, estima el Acta de Entrevista de la ciudadana JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, madre de la adolescente y esposa del presunto agresor, quien narra las circunstancia en la cual tuvo conocimiento de los hechos y entre otras cosas, esta juzgadora considera pertinente destacar ciertos señalamiento; a tales efectos la madre de la victima indica que desde hacía un tiempo ella venía notando a su hija (victima) en actitud agresiva con su padre (imputado), y cada vez que esté la tocaba ella le daba empujones y al exigirle respeto por su padre ella se mantenía muy callada. Posteriormente ella como madre se percata que a la adolescente no le venía el período por lo que procede a pedir el dinero al padre para llevarla al médico, el presunto agresor señaló no tener, pero ella como madre no pensaba que podía ser un embarazo toda vez que la niña no tenía novio, sin embargo, el imputado le requiere a la niña que vaya a la bodega a comprar un recolector de orina para hacer un examen. En esa misma noche el presunto agresor (padre), le refiere a la madre de la adolescente que si la niña estaba embarazada el no sabía donde se iba a meter. Luego una vez que la madre decide hablar con la adolescente, pues, sospechaba que algo estaba pasando, la victima le cuenta lo que estaba ocurriendo, además le señala que su padre creía que ella estaba embarazada. Por otra parte cuando la ciudadana Jessica Yánez, procede hablar con su esposo ISIDRO MANUEL SOLER, este le decía que le preguntara a la adolescente, por lo que esta le responde que ya ella le contó todo a su mami y que no lo siguiera negando, por lo que el imputado “pelo los ojos” y tomo una actitud agresiva en contra de la madre y posteriormente le confirma a la señora Yánez que la adolescente estaba embarazada, procediendo a llamar al 171 y el presunto agresor le indica que deje eso así que el se iba a presentar, saliendo de la casa desconociendo su paradero.
Aunado a ello consta Acta de Investigación penal, de fecha 14-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la se procede a la aprehensión del imputado, a tales efecto señala haber recibido llamada de la ciudadana JESSICA YANEZ ZAPATA, quien les indico el ciudadano ISIDRO MANUEL SOLER, la había llamado para solicitarle entablar una conversación y llegar a un acuerdo y que el referido ciudadano se encontraba merodeando las adyacencias de su residencia, razón por la cual se procede a solicitar orden de aprehensión por necesidad y urgencia, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de este Circuito y Extensión ello a solicitud de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, procediéndose a la aprehensión del imputado quien al visualizar la unidad policial procedió a dar veloz carrera ingresando a una residencia donde fue detenido, conforme a la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano ISIDRO MANUEL SOLER, ha sido presuntamente la persona que sostuvo contacto sexual con penetración con la victima adolescente (se omite identidad), desde que esta contaba con OCHO (08) AÑOS DE EDAD, lo cual emerge de la entrevista de la madre de la victima, quien señala la actitud del imputado una vez que ella se empieza a dar cuenta de lo ocurrido, aunado ello se estima el acta de investigación en la cual se narra las circunstancia en que fue aprehendido el presunto agresor, lo cual genera un indicio, que en su conjunto constituyen elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano ISIDRO MANUEL SOLER, ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la actualmente adolescente (se omite identidad).
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, específicamente en contra de la madre de la victima ciudadana JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ISIDRO MANUEL SOLER, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, es de veinte (20) años de prisión mas la agravante que genera haber tenido la responsabilidad de crianza de la adolescente victima.
Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual, desde que contaba con escasos OCHO (08) AÑOS DE EDAD, hasta la actualidad en que cuenta con catorce (14) años, siendo ejecutado estos actos presuntamente por su padre biológico, quien por derecho natural y obligación legal tenía la prioritaria e indeclinable labor de criar, formar y educar a su hija, garantizarle su correcto desarrollo integral y el pleno disfrute y goce de sus derechos, entre los cuales, esta el ser protegida de cualquier forma de abuso o explotación sexual, lo cual debió materializarse a través de una crianza basado en el amor, el afecto y respecto reciproco, para hacer de ella un ser humano acto para sociedad, siendo esta una corresponsabilidad, del Estado, familia y Sociedad, sin embargo en el presente asunto presuntamente la acción del padre impidió que tan sagrado derecho se garantizara, lo cual constituye a criterio de esta juzgadora la determinación de la magnitud del daño causado.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presento agresor por ser el padre de la victima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ISIDRO MANUEL SOLER, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, , de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: ISIDRO MANUEL SOLER, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la actualmente adolescente (se omite identidad), , la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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