REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002364
ASUNTO : FP12-P-2010-002364
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el Escrito presentado por el Profesional de Derecho ANTONIO JOSÉ AZUME CHIVIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana SANTA MAURICIA LUGO, mediante el cual solicita a este Tribunal que mediante sentencia MERA DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA declare que entre el Ciudadano CANTALICIO MAIGUA RAFAEL y la victima existió una “unión estable”, ello con fundamento en el Artículo 16 del Código Procedimiento Civil Por último, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada de conformidad con el Artículo 341 del CPC en Concordancia con los Artículo .51 Y 77 CRVB y Articulo 81 de la Ley Orgánica sobre El Derecho: de las Mujeres a una vida libre de violencia. En este sentido este Tribunal requiere hacer las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA.
Mediante escrito el apoderado judicial de la Victima, argumentó:
“Ahora bien, Ciudadano Juez, de Conformidad con los Artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 25,. 26, 27, 28, 29, 43..46, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Y Artículo 81 Cito: Los Juzgados de violencia contra la mujer en función de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y. peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Ahora bien, Ciudadano Juez, con el fin de hacer valer mis Derechos Constitucionales y Legales de conformidad - con el Artículo 51 y -77 Constitucional; - Solicito muy respetuosamente, que este digno Juzgado, a su cargo, previo el cumplimiento de las formalidades de -Ley, LA DECLARATORIA JUDICIAL- - DE LA -. EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA CON EL CIUDADANO:-- -ANTALICIO MAIGUA RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.902.690,-en-vista de la situación de mal trato, vejaciones y todo tipo de violencia estipuladas en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE- VIOLENCIA, como violencia Físicas y Psicológicas que he -venido presentando desde un tiempo para -acá con el Ciudadano: CANTALICIO MAÍGUA RAFAEL. el cual he denunciando ante los organismos correspondientes, como Fiscalía y Cuerpos de Seguridad del Estado (PEB), el cual los anexo en -foto copia simple reposan en el expediente N° FPI2-P2010- 002364. Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista de -estas circunstancias que he venido presentando con dicho Ciudadano, he decidido demanda. lo que por ley me corresponde, ya que terno Ciudadano Juez - que por la actitud que ha - venido presentando el Ciudadano éste actuando de mala fe hacía mi persona, ya que lo he sorprendido en actitudes que no son acorde de un buen padre de familia, es decir, su actitud es de dejarme a mis hijos y a mí en la calle. Es por estas razones, Ciudadano Juez, que solicito LA DECLARATORIA JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. El cual es de suma importancia para mi persona y el cual tengo un interés actual y legal sobre su pronunciamiento…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En virtud de ello y una vez oída a las partes este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado del Tribunal.
De allí que a los Juzgados de Control, Audiencia y Medidas, le compete en el ORDEN PENAL, autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general, tal como lo prevé el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
En consecuencia, es errónea la fundamentación del apoderado judicial de la victima, al considerar que del texto del referido articulo “acordar la peticiones de las partes” ello implica todo tipo de solicitud sin tomar en consideración la naturaleza jurídica de lo que se pretende peticionar.
En este sentido, es importante determinar, la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero – declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas.
Tratándose en consecuencia de una acción mero declarativa, acción de naturaleza eminentemente civil, regulada por el Código Civil Venezolano, es competente para ello los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
Al respecto, es importante destacar que si bien es cierto todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción, que no es más que la potestad de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, es de saberse que esa jurisdicción esta limitada por la competencia, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
En virtud de ello, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
Artículo 67. Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes.
Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…
…EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal.
2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan. Subrayado del Tribunal.
En razón de ello el articulo 49 constitucional en sus ordinales: 3. “El derecho que tienen todas las personas de ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal Competente”… (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, efectivamente las partes o todas las personas tiene derechos a ser oídas y a peticionar conforme al articulo 51 de nuestro texto constitucional, sin embargo ello debe hacerse ante el Juez o Jueza competente o a fin con la naturaleza del derecho que alegado, siendo que en el presente caso, el apoderado judicial de la victima pretende realizar peticiones de carácter eminentemente civil, ante Tribunales con competencia penal, cuyo del asunto alegado no le está atribuido.
Debe destacarse que el apoderado judicial, mediante su solicitud muestra desconocimiento de las normas inherentes a los derechos de “Persona y Bienes”, lo cual corresponde a los aprendizajes primarios de todo profesional del derecho.
No obstante, a los fines de mayor abundamiento e ilustración sobre el tramite correspondiente, se procede a citar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA Expediente No. AA10-L-2007-000139, de fecha 21 de mayo del año 2008, donde realizó una interpretación a los efectos de dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, estableciendo que: “…la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria... En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado…de Primera Instancia en lo Civil…. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ello conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y articulo 67 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 28 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, este Tribunal identifica que en el marco de lo solicitado por el apoderado judicial de la victima, este alega en representación de la victima, derechos sobre determinados bienes, que señala fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria que se requiere sea Declarada, en virtud de ello requiere la aplicación de Medidas Innominadas, a los fines de evitar dilapidaciones de los bienes de la comunidad concubinaria
A tales efectos, este Tribunal, a pesar, que el apoderado judicial no fundamento correctamente la petición dirigida a proteger el derecho de la victima sobre los bienes que señala fueron adquiridos durante la “unión estable” que mantuvo con el ciudadano CANTALICIO MAIGUA RAFAEL, pues, solicita la aplicación de una medida innominada, siendo que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece de forma expresa las Medidas Cautelares a imponerse en los procesos de violencia de genero y en su articulo 92.3 eiusdem, establece:
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
….3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%)…”
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pretensión del apoderado judicial, estaba consagrada en la norma adjetiva penal en materia de Violencia Contra la Mujer, en las Medidas Cautelar, sin embargo, para ello es necesario en primer termino acreditar que los bienes sobre los cuales debe recaer la medida, efectivamente forman parte de la comunidad concubinaria que debe ser declarada previamente declarada por el Tribunal competente.
En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente: “En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Asimismo, esta Juzgadora considera oportuno señalar consono con el criterio anteriormente señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, señaló lo siguiente: “La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
De lo anterior se colige, que para requerir la aplicación de bienes que se alegan forman parte de una comunidad conyugal o en ultima instancia demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de dictar la Medida Cautelar requerida o intentar la partición de la misma.
En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, interpuesta ante el Tribunal Civil, y, en todo caso de solo requerirse la aplicación de una Medida Cautelar, como la establecida en el articulo 92.3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, corresponde ser presentada ante este Tribunal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer.
En este sentido, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar para obtener los efectos patrimoniales que de ella se derivan.
En atención a lo antes señalado este Tribunal, NIEGA la solicitud del apoderado judicial en lo atinente a la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92.3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia,-como se pudo entender del escrito- ello en virtud que no fue acreditada a las actuaciones la existencia de la comunidad concubinaria entre la victima y presunto agresor.
Ahora bien, en relación a la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad, de sustento económico, previsto y sancionado en el articulo 87.11 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, este Tribunal ordena la practica de un informe socio-económico que permita determinar la necesidad de la medida requerida, en razón de ello se acuerda remitir el presente asunto al Equipo Interdisciplinario del este Tribunal, a los fines de que practique el informe requerido.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ello conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y articulo 67 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 28 ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud del apoderado judicial en lo atinente a la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92.3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia,-como se pudo entender del escrito- ello en virtud que no fue acreditada a las actuaciones la existencia de la comunidad concubinaria entre la victima y presunto agresor.
TERCERO: Se ordena la practica de un informe socio-económico que permita determinar la necesidad de la aplicación de la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en el articulo 87.11 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en razón de ello se acuerda remitir el presente asunto al Equipo Interdisciplinario del este Tribunal, a los fines de que practique el informe requerido.
Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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