REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001669
ASUNTO : FP12-S-2009-001669

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO.
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROJAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARISOL VALOR
VÍCTIMA NIÑA: (se omite identidad)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: NIURKA DEL VALLE RODRIGUEZ.
IMPUTADO: ELIO RAMÓN FUENTES ORTIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.717.398, NACIDO EN FECHA 18-07-1953 EN MATURÍN – ESTADO MONAGAS, HIJO DE EMILIO ANTONIO FUENTES y OLGA ORTIZ DE FUENTES, DE OCUPACIÓN: CHOFER RETIRADO, RESIDENCIADO EN: CALLE PÁEZ, CASA Nº 36 DE COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, DETRÁS DE LOS BOMBEROS, BARRIO LUIS HURTADO HIGUERA, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0424-9541934/ 0286-9341241

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 28JUL2010, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ELIO RAMÓN FUENTES ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.717.398, residenciado en CALLE PÁEZ, CASA Nº 36 DE COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, DETRÁS DE LOS BOMBEROS, BARRIO LUIS HURTADO HIGUERA, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, debidamente asistido por el defensor público Abg. MARISOL VALOR, siendo acusado el imputado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la niña 8 se omite identidad), el Tribunal para decidir observa:
II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 07 de Abril de 2010, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABG. ANGEL ROJAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ELIO RAMÓN FUENTES ORTIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 17 de Noviembre de 2.009, siendo aproximadamente las horas del medio día, ELIO RAMÓN FUENTES ORTIZ , conduce a la niña víctima ESTRELLA MARINA RODRIGUEZ SALAZAR, de diez (10) años de edad a un terreno baldío adyacente al Restaurante El Arepón, en la calle Neverí, sector Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde comete actos lascivos en contra de esta, tocando y fritando sus partes intimas metiendo su mano por dentro sus ropas hasta tocar su vagina, así como levanta su camisa y besa sus senos” calificando la conducta del acusado en el delito, antes descrito.

III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano ELIO RAMÓN FUENTES ORTIZ, valiéndose de su condición de amigo de la familia procedió a conducir a la niña víctima (se omite identidad), de diez (10) años de edad a un terreno baldío adyacente al Restaurante El Arepón, en la calle Neverí, sector Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde comete actos lascivos en contra de esta, tocando y fritando sus partes intimas metiendo su mano por dentro sus ropas hasta tocar su vagina, así como levanta su camisa y besa sus senos” calificando la conducta del acusado en el delito, antes descrito.

Este Tribunal, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, quien procedió a subsanar la calificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, toda vez que la victima en el presente proceso es una niña, circunstancia esta que constituye una agravante y se encuentra debidamente tipificada en el primer párrafo del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia esta que no fue estima por la represente del Ministerio Público al señalar el precepto jurídico aplicable, limitándose simplemente a solicitar la aplicación de la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que esta circunstancia ya se encuentra agravada y debidamente sancionada en el tipo penal sancionado en el articulo 45 en el primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, este tribunal anuncia un cambio provisional de la calificación jurídica dada a los hechos, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se Admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
EL DERECHO

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al establecer el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, consagra;

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…”

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1).- Declaración en calidad de experto de la experta: Dra. DARLENY LÓPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesario y pertinente por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700- 145-1867, de fecha 18 de Noviembre de 2.009, efectuado el mismo en base a las condiciones físicas de la niña víctima ESTRELLA MARINA RODRIGUEZ SALAZAR, de diez (10) años de edad
2.- Declaración testimonial de la niña: ESTRELLA MARINA RODRÍGUEZ SALAZAR, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.839.315, quien funge como víctima y señala como su agresor al imputado ELIO RAMON FUENTES ORTIZ, indicando que éste toco y besos sus partes intimas; señalando que se consignarán por separado ¡os datos que la dirección que permitan ubicar a este testigo, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte ¡n fine del artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana: NINOZCA DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-12.050.267, quien funge como víctima indirecta y testigo referencial, quien señala al imputado ELIO RAMON FUENTES ORTIZ, como el agresor de su hija ESTRELLA MARINA RODRÍGUEZ SALAZAR, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.839.315; señalando que se consignarán por separado los datos que a dirección que permitan ubicar a este testigo, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte ¡n fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339, ordinal 2, 354 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los informes relativos a:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1867, de fecha 18 de Noviembre de 2.009, suscrita por la funcionaria Dra, DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado el mismo en base a las condiciones físicas de la niña víctima ESTRELLA / MARINA RODRÍGUEZ SALAZAR, de diez (10) años de edad.

Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano ELIO RAMÓN FUENTES ORTIZ, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de CUATRO (04) AÑOS de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio, esto es UN (01) año y CUATRO (04) meses, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ELIO RAMÓN FUENTES ORTIZ, suficientemente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO