REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000059
ASUNTO : FP12-S-2010-000059
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la solicitud expuesta por la Defensa Pública del ciudadano Arquímedes Júnior Rodríguez, mediante la cual requiere la declinatoria de la competencia del presente asunto, toda vez que a su defendido se le sigue causa penal por ante el Juzgado Cuarto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorio, bajo el número FP12-P-2010-001469, por lo que solicito se decline la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito se desprenda del conocimiento de la presente causa, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
COMPETENCIA
En virtud de ello este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.
Ahora bien, en el presente caso, según el señalamiento de la Defensa Pública, al ciudadano ALMEIDA ALBERTO ANTONIO, se le requiere la declinatoria de la competencia del presente asunto, toda vez que a su defendido se le sigue causa penal por ante el Juzgado Cuarto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorio, bajo el número FP12-P-2009-001469, en el cual se le dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
De la revisión de las presentes actuaciones se puede verificar que efectivamente al ciudadano ALMEDIDA ALBERTO ANTONIO, se le sigue ante el Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, causa signada con el Nº FP12-S-2009-001469, tal como se colige del oficio signado con el Nº 3505, emanado del Tribunal Cuarto de Control (penal ordinario), sin embargo, pese, a que en las presentes actuaciones no se indica el delito que se imputa, este Tribunal colige que el delito imputado en el asunto instruido ante el Tribunal Cuarto de Control (penal ordinario), debe entenderse que el tipo penal a imponer es sancionado con una pena mayor a tres (03) años, tal aseveración se obtiene en virtud de que al referido ciudadano se le impuso una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Aunado a ello debe tomarse en consideración que el tipo penal imputado en la presente causa, es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, siendo el delito mas grave o de mayor pena, el que se imputó por ante el Tribunal Cuarto de Control (penal ordinario).
No obstante, y frente a tales circunstancias debe determinarse la conexidad que existe entre ambos asuntos en virtud que ambos procesos, son seguidos imputados a una misma persona, tal como lo define el articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo garantizar la Unidad del Proceso, pues, ante tal supuesto existe preferencia de la jurisdicción penal ordinario (fuero de atracción) sobre la especial en caso de delitos conexos, ello conforme a los previsto en el articulo 73 y 75 eiusdem.
Así pues, de lo anteriormente indicado se colige que en el presente caso existe conexidad, pues, se siguen dos procesos en contra de un mismo imputado, y, considerando que un asunto se instruye por ante el Tribunal Cuarto de Control ordinario y otro ante este Tribunal Especial por la materia, siendo que el conocimiento de ambas causas debe corresponder a la jurisdicción Ordinaria, lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo que en resguardo del Principio de la Unidad del Proceso y según de Fuero de Atracción, lo correspondiente es Declinar la Competencia, de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal Cuarto de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 4, 73, 75 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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