REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000236
ASUNTO : FP12-S-2010-000236
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAURIMARA PARRA
DEFENSA PUBLICA : ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD)
IMPUTADO: JOSÉ DAVID AGUINAGALDE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.703.829, DE 21 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 06-01-1989 EN EL MANTECO – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE MARÍA JOSEFINA AGUINAGALDE Y PADRE DESCONOCIDO, DE OCUPACIÓN: OBRERO; RESIDENCIADO EN: BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA EN CONSTRUCCIÓN SIN NÚMERO, CERCA DE LAS ANTENAS DE TELÉFONO, CAICARA DEL ORINOCO – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-2078368 (RUBÉN DARÍO VILLARROEL). / O EN BARRIO LA RAMONA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DE COLOR CREMA SITUADA APROXIMADAMENTE A VEINTE DE LA BODEGA NICO, EL CALLAO – ESTADO BOLÍVAR.- 0426-9992032 (MADRE: MARÍA JOSEFINA AGUINAGALDE)
I
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado JOSÉ DAVID AGUINAGALDE; en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yaurimara Parra, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña (se omite identidad).
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JOSÉ DAVID AGUINAGALDE, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 30 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las dos y media (2:30 am) horas de la madrugada, en momentos en que la victima niña (se omite identidad), de 06 años de edad, se encontraba dormida en su residencia ubicada en la Calle el Manteco, calle santa teresa, casa sin, Upata, Estado Bolívar, cuando el ciudadano AGUINALDE JOSE DAVID, aprovechando la confianza, por cuanto el habitaba la misma residencia de la victima. procedió bajo el uso de la fuerza y superioridad de tamaño a
abusar sexualmente de la niña (se omite identidad), mientras la misma se
encontraba dormida, encontrándola la ciudadana AGINALDE CARMEN ROSA, desnuda
sin su pijama de dormir, la cual procede a llamar a su mama ciudadana GRACIELA
VILLARUEL, quien revisa a la niña, percatándose que la misma estaba sangrando por
sus partes intima, y cuando la niña (se omite identidad), se despierta, le manifiesta 7 a la ciudadana, Graciela Villarroel “David me Cojio, inmediatamente la ciudadana
AGINALDE CARMEN ROSA, le notifica de los hechos acontecidos a la ciudadana
MARIANGEL MONTILLA VILLAROEL, en su carácter de Representante Legal de la
víctima”
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: JOSÉ DAVID AGUINAGALDE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, se destaca que el Ministerio Público, solicita la aplicación de la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que esta circunstancia ya se encuentra agravada y debidamente tipificado en el delito previsto en el articulo 45 en el primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual la circunstancia de que la victima sea una niña constituye una agravante y en consecuencia un aumento de la pena.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado JOSÉ DAVID AGUINAGALDE, en fecha: 08 de abril de 2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- La declaración del Experto Forense, Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al
Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y 1 Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y ano-rectal, signado con el N° 9700-145-396, de fecha 31 de Marzo del 2010, a la víctima FRANCELIS RORIANGEL MONTILLA, de 06 años de edad, a fin de demostrar las condiciones físicas de la víctima, cuyo resultado se incorporara mediante su lectura como apoyo al referido experto el día del Juicio Oral y Privado; ello de conformidad con los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La declaración del funcionario C/2D0 (PEB) LANZ ELVIS, adscrito a la Comisaría Policial N° 03, Upata, Estado Bolívar; quien en compañía del funcionario DTGDO (PEB) BOLIVAR FREDDY, dejó constancia mediante Acta Policial, de fecha 30/04/2010, que practicaron la aprehensión del imputado AGUINALDE JOSE DAVID, a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
3.- Declaración del funcionario Detective Juan Carlos Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana; quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 31/03/2010; siendo pertinente y necesaria para demostrar la apertura de la Investigación Penal quedando signada con el nro. 1-329.051.
4.-La declaración de la adolescente AGUINALDE CARMEN ROSA, venezolana,
de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-24.522.149, de estado civil
soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Calle el Manteco, calle santa
teresa, casa sin, Upata, Estado Bolívar, siendo su declaración pertinente y necesaria a los de demostrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar, ello en virtud del conocimiento que tuvo de los hechos de marra.
5.-La declaración de la ciudadana MARIANGEL MONTILLAN VILLAROEL,
venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-20.286.538, de
estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle el Manteco,
calle santa teresa, casa sin, Upata, Estado Bolívar, siendo su declaración pertinente y necesaria a los de demostrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar, ello en virtud del conocimiento que tuvo de los hechos de marra.
6.- DERECHO DE OPINAR Y SER OÍDA: A tenor de lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se oiga a la niña (se omite identidad), de nacionalidad venezolana, de 06 años de edad, residenciada ubicada
en la Calle el Manteco, calle santa teresa, casa sin, Upata, Estado Bolívar; quien en su
condición de víctima del hecho narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, Numeral 2, 358, 242, promuevo la siguiente prueba documental, a fin de que sea exhibido en el juicio oral
1.-Por su lectura del INFORME MEDICO Forense, de fecha 03-03- 2010, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el juicio oral y público y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practico; de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
DE LA OPOSICION DE LA DEFENSA A LA ADMISIONDE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Por su parte la Defensa Pública se opuso a la admisión de la Prueba Documental consiente en fijaciones fotográficas, toda vez que no consta Registro de Cadena de custodia, tal como lo establece el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no consta a las actuaciones como fueron obtenidas e incorporadas al proceso. En razón de ello la representante del Ministerio Público, alegó que la referidas fijaciones fotográficas, son licitas, todas vez que fueron realizadas por el funcionario BOLIVAR FREDDY que practicó la Inspección Ocular, lo que acredita su licitud, siendo necesaria y pertinente toda vez que guarda relación con los hechos y permite determinar las circunstancia en que se apreciaba el lugar de los hechos.
En este sentido este Tribunal NO ADMITE, las fijaciones fotografitas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, toda vez que no esta acreditada su procedencia, pues, no consta a las actuaciones cuando y como fueron recabadas, toda vez, que de la lectura del Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, practicada en fecha 30 de marzo de 2010, no se deja constancia que el funcionario actuante procedió a tomar fijaciones fotográficas, ni menos aún se indica que tales fijaciones forman parte del acta de investigación, aunado a ello en el Registro de la Cadena de Custodia, no se menciona la colección de fijaciones fotográficas como evidencias de interés criminalisticos, circunstancia esta que no le permite a esta juzgadora determinar la licitud de la prueba, en consecuencia considera que la fijaciones fotográficas a las cuales la defensa hace oposición, se incorporaron en contravención a lo establecido en el articulo 197 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten la adhesión por parte de la defensa a las pruebas promovidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Privado, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al articulo 333.1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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