REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001490
ASUNTO : FP12-S-2010-001490


Recibido como ha sido escrito, suscrito por la Abga. MARISOL VALOR, en su condición de Defensa Pública del imputado ISIDRO MANUEL SOLER, mediante el cual solicita se autorice y ordene su traslado a otro centro de reclusión, en razón de que corre peligro su vida, por cuanto en este tipo de situaciones se acostumbra a extorsionar a los familiares de los procesado, a cambio de respectar su derecho a la vida, en este sentido este Tribunal observa:

La defensa publica alega que la ciudadana AURA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.980, quien es hermana de su representado, manifestándome que ha recibido constantemente llamadas a su teléfono celular Nº 426-1843802, desde el Internado Judicial con el fin de solicitarle cantidades de dinero a cambio de resguardarle su integridad física.

En este sentido, se observa que la solicitud de la Defensa, versa en el traslado del imputado a otro centro de reclusión, siendo que en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el único centro de reclusión de procesados es el Internado Judicial de Vista Hermosa, debiendo destacarse que en lo que respecta a las Comisaría Policiales del Estado, las mismas fungen como depósito preventivos de los imputados detenidos de forma flagrante o por orden judicial, hasta su presentación ante el Tribunal competente y, excepcionalmente pudieran quedar recluidos los imputados a quienes se le decrete una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuando sea acreditada alguna circunstancia que haga procedente la excepcionalidad, sin embargo, en el presente asunto no se acredito la circunstancia alegada, en virtud de ello NIEGA, la solicitud de la Defensa Pública.

No obstante, tomando en consideración que la Defensa señala en el correspondiente escrito, que los familiares del imputado están siendo extorsionados, circunstancia esta que pudiera constituir un delito enjuiciable de oficio, es por lo que se ordena hacer de conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se investiga los hechos señalados.

Por otra parte, la Defensa requiere la garantía de los Derecho a la Vida y Derechos de la Integridad Física del imputado, consagrados en el artículo 43 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en lo que respecta al Derecho a la Vida, la Carta Magna, establece:

“DERECHO A LA VIDA ART. 43.—El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá esta¬blecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado prote¬gerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cual¬quier otra forma”.

En tal sentido, no es una obligación exclusiva de los Jueces y Juezas Venezolanos, garantizar el derecho amparado en el articulo antes mencionado, pues, en la amplia conformación del Estado, en el caso especifico, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como parte del Estado Venezolano, en representación del Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, proteger la vida de las personas privadas de libertad, como es el caso del ciudadano ISIDRO MANUEL SOLER, en virtud de ello se ordena instar al Director del referido centro de reclusión a los fines de que de cumplimiento al mandato constitucional en cuanto a sus obligaciones se refiere.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO