REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de agosto de 2010
200ª y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001509
ASUNTO : FP12-S-2010-001509


ORDEN DE RATIFICACION DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la RATIFICACION de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Abog. Mirian Jiménez, en su condición de Fiscal Décima (aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano HECTOR JOSE PIÑA FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.934.041, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-07-1964, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, con fundamento en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 99 del código Penal; en perjuicio de las adolescentes (se omite identidad) de 15 años de edad y de 13 años de edad respectivamente y del niño (se omite identidad), de 4 años de edad; este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En esta misma fecha la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, (RATIFICACIÓN) en el que arguyó lo que sigue:

“…a criterio de esta Representación Fiscal lo más ajustado a derecho es el solicitar, como en efecto se hizo a través de vía telefónica, se decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia RATIFICAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA en contra del imputado HECTOR JOSE PIÑA FUENTES,, con ocasión a los hechos objeto de la investigación signada bajo el número 1-552.542 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 99 del código Penal; en perjuicio de las adolescentes URBINA MAURERA ANNYS ALEXIMAR, de 15 años de edad IRIANNYS URBINAS, de 13 años de edad y del niño JOSE GREGORIO PINA MAURERA, de 4 años de edad.
A través del presente esta Representante Fiscal RATIFICA la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA en contra del prenombrado imputado, conforme a derecho y estando dentro del lapso legal establecido en el precepto arriba invocado; todo ello en observancia de lo estipulado por el Legislador Patrio para considerar el someter al procesado a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como medida de coerción personal, a la luz de lo regulado en las normas contenidas en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante las cuales establece que ha de decretarse judicialmente la privación preventiva de libertad si se acredita la existencia de:

- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Elemento este por demás demostrado con relación a los hechos objeto de la presente investigación y conforme a la precalificación jurídica que esta Representación Fiscal da al hecho típico objeto de la misma y anteriormente sustentado.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Encontrando la existencia de los mismos, cuya obtención se ha logrado hasta el actual grado el desarrollo de la fase preparatoria del proceso, los cuales nos permiten estimar razonablemente que el ciudadano HECTOR JOSE PIÑA FUENTES, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que se investiga.

Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al respecto, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles cuyas penas restrictivas a la libertad sea igual o superior a diez (10) años; observado que la conducta típica punible que es objeto de investigación, merece pena privativa de libertad superior a este límite en tu término máximo, conforme a la precalificación anteriormente fundamentada”.

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano HECTOR JOSE PIÑA FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.934.041, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-07-1964, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, con fundamento en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y articulo 99 del Código Penal; en perjuicio de las adolescentes (se omite identidad) de 15 años de edad y de 13 años de edad respectivamente y del niño (se omite identidad), de 4 años de edad, en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.

Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y 99 del código Penal.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉ EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Agosto de 2.010, suscrita por el funcionario MENDOZA JOSE ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Agosto de 2.010 que le fuera tomada a la ciudadana MAURERA CORREA ONNIS DE LOS ANGELES el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Agosto de 2.010 que le fuera tomada al ciudadano IRIANNYS URBINAS de 13 años, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Agosto de 2.010, que le fuera tomada al ciudadano NAVARRO DE FERNANDEZ NEREIDA YANITZA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Agosto de 2.010, que le fuera tomada al ciudadano SALASAR DE MARQUEZ NEILYN YARINETH ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Agosto de 2.010, que le fuera tomada al ciudadano PINA NAVARRO NEISI YURIANA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Agosto de 2.010, que le fuera tomada al ciudadano URBINA MAURERA ANNYS ALEXIMAR, de 15 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.

4.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1071, suscrito por el experto Dr. BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente TRYANNYS DE LOS ANGELES URBINAS MAURERAS, y del cual se desprende que éste niño presento “… refiere fecha del suceso a los 9 años de edad….conclusión: desfloración positiva antigua.”

4.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1071, suscrito por el experto Dr. BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA, y del cual se desprende que éste niño presento “… refiere fecha del suceso a los 8 años de edad….conclusión: desfloración positiva antigua.”

c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACION.

Esta de conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la pena que podría llegar a imponer, toda vez que el delito por el cual se instruye la correspondiente investigación amerita pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, lo que podría generar la presunción de una evasión a la presente investigación, aunado a ello la magnitud del daño causado, toda vez que los hechos se investigan se trata de delitos sexuales en contra de niñas.

Asimismo considera este Tribunal la presunción del Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor, conoce el ámbito residencial, social y forma parte del grupo familiar, por se el padre de las niñas victimas, circunstancia esta que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo modificar u ocultar elementos de convicción, todo de conformidad con lo requiere el articulo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y 99 del código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano HECTOR JOSE PIÑA FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.934.041, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.Parágrafo Primero y articulo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenada en este auto.

Capítulo III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HECTOR JOSE PIÑA FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.934.041, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-07-1964, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer;, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y 251.2 y 3 y 252.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME