REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
 
 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL 
 
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
 
 PUERTO ORDAZ
 
 
Puerto Ordaz, 23 de agosto de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP12-S-2010-001498
 
ASUNTO 		: FP12-S-2010-001498
 
 
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
 
 Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
 
 
Corresponde a este Juzgado Primero  de Primera Instancia  en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RENE ROMERO CENTENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.076.910 de 26 años de edad, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.983 en Comunidad Betania Estado Bolívar, hijo de  Valerio Romero y  Asunción Centeno de Ocupación Minero,  Residenciado en   Puerto San Rafael, casa de lamina de zinc ,  Teléfono:  0416-298-3522 (Capitán de la comunidad Betania Jorge Gómez), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ROBERT GONZALEZ RIVAS,  en virtud de ello se observa:
 
 
ANTECEDENTES
 
 
En fecha 19-08-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RENE ROMERO CENTENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
Se celebró el día 19-08-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.  
 
 
DE LOS HECHOS. 
 
	
 
Consta al folio CINCO (05) Acta de DENUNCIA COMÚN  del ciudadano JOSE HENRIQUEZ AUYADERMONT MENDEZ, de fecha 17-08-2010, mediante la cual informa: “…me encontraba en el frente de mi casa llamando por el teléfono, cuando salí a buscar a mi hija que estaba al frente de mi casa me percate que un vecino le tenia la mano metida en sus partes intimas (vagina), allí llame a la niña y le pregunte que estaba pasando y ella me dijo que el vecino le estaba metiendo la  mano hay y que ella le decía que no”.- Es Todo
 
 
 
DEL DERECHO
 
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
 
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público,  como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45  tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
 
 
“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. 
 
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. 
 
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”.
 
 
 
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por parte del denunciante quien señala haber visto al ciudadano RENE ROMERO CENTENO, estaba tocando las  partes intimas  de su menor hija (se omite identidad), dicho este que se corrobora con lo manifestado por la niña, siendo que su dicho goza  de credibilidad, pues, cuenta con la inocencia propia de de la niñez que no te genera ningún motivo para crear o fantasear con hechos como los denunciados, siendo que estos   hechos se encuentran debidamente sancionado en el articulo 45  tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres  a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de ACTOS LASCIVOS  AGRAVADOS, toda vez que los actos han sido ejecutados en contra de una niña.  
 
 
         En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el  tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, se sancionado con prisión de UNO  a CINCO años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 17 de agosto de 2010.
 
 
 
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano RENE ROMERO CENTENO, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45  tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite identidad),  toda vez que según señalamiento del padre de la niña, éste vio cuando el ciudadano RENE ROMERO CENTENO, le estaba metiendo sus manos en la partes intimas a  su hija de cinco años de edad, aunado a ello la niña en su relato, indica que llegó un muchacho y le metió la mano allí, por lo que se procede a la detención flagrante de la persona señalada como presunto agresor, quien quedó identificado como RENE ROMERO CENTENO
 
 
 
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano RENE ROMERO CENTENO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45  tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 
 
 
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
 
 
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan  situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (se omite identidad), se le prohíbe acercarse  a la victima, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición  de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, es especifico en contra del padre de la niña y denunciante ciudadano JOSE HENRIQUEZ AUYADERMONT MENDEZ; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal  5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
 
 
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
 
 
No obstante,  este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello  a los fines de  pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer,  observa que el articulo 44 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y  apreciadas por el juez o jueza en cada caso”,  en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que  le es atribuido al ciudadano RENE ROMERO CENTENO, comporta una pena corporal que oscila entre  UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido el articulo 243  del Código Orgánico Procesal Penal,  establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
 
 
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que  la protección  de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente  mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés  no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
 
 
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras  medidas de coerción que son  suficientes para someter al imputado  de auto al proceso y con ello garantizar  la presencia y sujeción  del presunto imputado al ius puniendi del Estado. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RENE ROMERO CENTENO, consistente en la obligación  de presentarse cada QUINCE  (15) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. 
 
 
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
 
 
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída  la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE. 
 
DISPOSITIVA
 
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado   Primero  de Primera Instancia  en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
 
 PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal   5 º,  6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer  MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima y su representante legal.-
 
 
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RENE ROMERO CENTENO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse  cada Quince   (15) días ante la Fiscalia Sexta del ministerio Público,  todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. 
 
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
 
 
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
 
 
SECRETARIA DE SALA
 
 
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
 
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