REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001511
ASUNTO : FP12-S-2009-001511
Visto el Escrito presentado por el Abg. Juvenal Salazar Manríquez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Eduardo Méndez Morales y Eduardo Méndez Ortega, mediante cual solicita a este Tribunal ordene la ejecución de la decisión dictada en fecha 10-05-2010 y en consecuencia los señores Méndez puedan ingresar al inmueble el cual le pertenece al ciudadano Eduardo Méndez Ortega, en este sentido este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dictó auto de decreto de Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ORTEGA DE MENDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de octubre de 2009, es ratificada por este Tribunal la Medida de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a favor de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ORTEGA DE MENDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de mayo de 2010, se decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos es menester señalar que efectivamente tal como lo establece el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, tal como fue decretado en la correspondiente decisión ordenándose la notificación de las partes.
No obstante, la Defensa Privada de los ciudadanos Eduardo Méndez Morales y Eduardo Méndez Ortega, solicita la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal, toda vez que sus representados no han podido ingresar a la vivienda.
Al respecto, destaca este Tribunal que ciertamente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, en razón de ello, es importante determinar, si efectivamente en el presente proceso ha existido una desacato, desobediencia o incumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal, tal como es señalado por la Defensa Privada.
En virtud de ello, se precisa que las Medidas de Protección y Seguridad que fue impuesta en su oportunidad, conllevan a una prohibición o una obligación de “no hacer” por parte de los ciudadanos Eduardo Méndez Morales y Eduardo Méndez Ortega, circunstancia esta que indudablemente restringió la libertad individual de los referidos ciudadanos, en virtud de ello, una vez que se dicta la correspondiente decisión en la cual se ordena el cese de las medidas impuestas, ello implica un reestablecimiento del derecho de los ciudadanos Eduardo Méndez Morales y Eduardo Méndez Ortega, a su libre desenvolvimiento, vale decir, no deben seguir presentándose rigurosamente, pueden ingresar o no a la vivienda, bien para habitarla o simplemente acudir a ella de forma temporal, se le permite acercarse o tener algún tipo de comunicación con la victima si así lo estima pertinente, todo ello de acuerdo al libre albedrío del sujeto, toda vez que existe una decisión le permite gozar de su libertad individual y, es precisamente sobre este particular que versa la decisión de este Tribunal, vale decir, cesan las restricciones impuestas.
De la lectura del texto integro de la decisión dictada en fecha 10-05-2010, no se evidencia que el Tribunal ordene el ingreso inmediato de los ciudadanos Eduardo Méndez Morales y Eduardo Méndez Ortega al inmueble que fungía como vivienda en común, aún cuando ello pudiera ser una de la alternativas que tienen los referidos ciudadanos al momento de ordenarse el cese de la medidas, conforme a la libertad personal de la cual gozan, tal como se señaló de forma precedente.
Sin embargo, en caso de existir algún impedimento en el ejercicio de su derecho o lesión en el derecho que considera le es inherente, debe en primer termino, considerarse la naturaleza del derecho que se alega como vulnerado, pues, aunque los referidos ciudadanos y la ciudadana Migdalia Ortega, fueron partes en un proceso de Violencia Contra la Mujer, ello no implique que todas las acciones lesivas que de ellos dimanen necesariamente tienen que ser sancionadas y reestablecida por esta instancia.
Pues, de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del objetivo de la referida Ley, cuya competencia le esta atribuida a este Tribunal, no le está dado ordenar o ejecutar el ingreso de quienes tuvieron la condición de presunto agresor a la vivienda que le fue común con la victima del presente asunto, en virtud de ello este Tribunal NIEGA, lo peticionado por la Defensa Privada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante, los señalamiento precedentes, este Tribunal observa que de la revisión de las actuaciones que la ciudadana victima MIGDALIA ORTEGA DE MENDEZ, fue notificada de la decisión vía telefónica, siendo atendida la llamada por la ciudadana Maria Elisa Montilla, quien dijo ser nieta de la ciudadana a notificar, en virtud de ello este Tribunal, ordena librar nuevamente notificación a la victima ello a los fines de agotar su notificación personal. Notifíquese a las parte
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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