REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001432
ASUNTO : FP12-S-2010-001432
AUTO ORDENANDO CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION
Visto el escrito presentado por la DRA. GHISLANE TABATA PEÑA, mediante la cual solicita Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido este Tribuna a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, requirió la realización de Informe Médico Forense, a tales efectos una vez realizadas las diligencias pertinentes para tales fines, y consignado como ha sido el correspondiente Reconocimiento Medico Legal, este juzgado procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
ANTECEDENTE
En fecha 19 de julio de 2010, se celebro Acto de Audiencia de Presentación, en la cual se decretó Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 numeral 2º y 3º Ejusdem.
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió escrito presentado por la Defensa Privada Abga. por la DRA. GHISLANE TABATA PEÑA, mediante la cual solicita Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos consigno informes médicos emitidos por médicos tratantes del imputado.
En fecha 29 de julio, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordeno realizar Informe Médico Legal, ello a los fines de que el Medico Forense, certificara el estado de salud actual del imputado.
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-14-950, suscrito por el Dr. Ramón Transmonte, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA.
Revisada la solicitud presentada por la Defensa Privada quien arguye que el imputado de auto, padece de Hipertensión Arterial Estadio 2 mas Cardiopatía Isquemica y Ulcera Gástricas Sangrante Esclerosadas, y debe estar sometido a valoración médica continua, tratamientos puntuales y alimentación especial oportuno en un ambiente tranquilo, ello en razón de su condición de salud y edad; motivo este para considerar que se debe garantizar la salud del imputado de autos por y tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, por razones de eminentemente de carácter humanitarias, ya que está en riesgo os derechos constitucionales, como son el derecho a la Salud y el derecho a la Vida.
Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
DERECHO A LA VIDA ART. 43.—El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá esta¬blecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado prote¬gerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cual¬quier otra forma. Subrayado del Tribunal.
Concatenado con ello, el artículo 83 de la Carta Magna, consagra:
ART. 83.—La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida....
En este sentido, debe destacarse que riela a las presentes actuaciones Reconocimiento Medico Forense, mediante el cual el dr. Ramón Transmonte en su condición de Medico Forense, señala haber practicado Examen Medico o Peritaje Forense al ciudadano LUIS LEON TABATA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.190.581, dejándose constancia que el mismo se trasladó hasta el Hospital Dr. Raúl Leoni, lugar en el cual este Tribunal indicó se encontraba hospitalizado el imputado de auto, en virtud de ello una vez en el referido centro asistencial, señala el Forense, se le informó que el paciente había egresado y que estaba detenido en la Comisaría de Guaiparo, por lo que procede a dirigirse hasta la Comisaría donde procede a practicar el correspondiente acto médico, a tales efectos deja constancia: “
Examen Físico: Al momento de realizar el Peritaje Forense, este luce en regular estado General, conciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Tensión Arterial: 150/110 mm, de Hg, llama la atención la palidez cutánea mucosa acentuada, y aun cuando refiere mareos y cefalea, deambulando con dificultad y torpeza, a la Exploración Cardiopulmonar se evidencia Ruidos Cardiacos irregulares y Arritmicos con soplos, discreta Disnea, Abdomen blando depresible, sin visceromegalias, pulsos palpables en sitios habituales.
Diagnósticos:
• Arritmia Cardiaca
• Coronariopatía
• Dislipidemia
• Ulcera Gástrica mas Ulcera Duodenal Sangrante
• Pancreatitis Aguda
• Diabetes Mellitas
• Hipertensión Arterial Crónica
• Síndrome Anémico
Comentarios:
Este paciente había permanecido recluido en el Hospital Raúl Leoni, Servicio de Emergencia, desde el 19 de julio al 23 de julio de 2010, por presentar Hematemesis (Sangrado Digestivo Profeso a través de Cavidad Oral) a tal efecto es ingresado en dicho Nosocomio con los siguientes Diagnósticos:
• Hemorragia digestiva Superior
• Ulcera Sangrante Gástrica
• Síndrome Anémico
• Hipertensión Arterial Aguda
• Cardiopatía Isquemica
• Coronariopatia
Fue estabilizado desde el punto de vista Hermodinamico en dicho hospital, y posteriormente fue referido a Clínica privada “Chilemex”, para recibir tratamiento Quirúrgico de las Ulceras sangrantes y tratamiento con Hemoderivados, el 24 de Julio de 2010, fue intervenido quirúrgicamente, realizándose Esclerosis de las dos ulceras Gástricas diagnosticadas por gastroenterólogos, en clínica Chilemex permaneció hospitalizado hasta el 3 de agosto de donde fue trasladado con las recomendaciones dietéticas y tratamiento ambulatorio respectivo hasta su sitio de reclusión ordenado por el tribunal de la causa (Comisaría de Guaiparo), donde permanece privado de su libertad.
Este paciente es portador de una Gama de Patologías Medico-Quirúrgicas Graves, susceptibles, todas, de complicaciones severas, tales como Coma Diabético, Enfermedad Vascular Cerebral, Infarto al Miocardio y tal vez la mas temibles de todas, que es una recidiva de su crisis aguda de Hematemesis, toda vez que posee un substrato anatómico permanente en el árbol digestivo como son las Ulceras Gastroesofágicas, que, aun cuando fueron esclerosadas quirúrgicamente en fecha reciente, se describe, que, es muy probable, que recidiven y vuelva a presentar un sangrado activo que comprometa la salud, y la vida del prenombrado, estas entidades nosologicas tienen como desencadenante y a la vez, coadyuvante, las situaciones de estrés, alimentación desbalanceada y los episodios de crisis de Hipertensión Arterial Crónica.
Toda esta información de carácter eminentemente académica y científica tiene su soporte en los Informes Médicos debidamente refrendados por los Médicos Especialistas tratantes.
Por todo lo antes expuesto, esta Medicatura Forense considera que este paciente debe permanecer en Ambiente Extracarcelario de manera indefinible, libre de situaciones estresantes, donde se le garantice una buena y balanceada alimentación, con su Terapéutica sugerida por los galenos y bajo la vigilancia estricta de los facultativos tratantes, a los fines de minimizar los riesgos y eventualidades ya descritos, tan comunes en este tipo de patologías graves, obviamente, seria recomendable, amen de los controles médicos necesarios reevaluaciones perentorias y / o nuevos peritajes médicos-forenses”.
Al respecto, este Tribunal destaca que el Reconocimiento Medico Legal, es un informe suscrito y certificado por el médico forense, quien es el autorizado por la Ley a certificar o no las condiciones de salud de los procesados; la gravedad o no de las enfermedades que padezcan y señalar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas que debe aplicarse al imputado para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es necesario mantener al imputado en un ambiente extracarcelario o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continúo, en el centro de reclusión, o controles y tratamiento inmediato por especialista en la Comisaría, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades policiales darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, quienes en caso de alteraciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra recluido, deberán decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud.
Analizado exhaustivamente el informe médico practicado al imputado de auto, se observa que en él se determinó la enfermedad del ciudadano Luís León Tabata, concluyendo que este paciente “es portador de una Gama de Patologías Medico-Quirúrgicas Graves, susceptibles, todas, de complicaciones severas, tales como Coma Diabético, Enfermedad Vascular Cerebral, Infarto al Miocardio y tal vez la mas temibles de todas, que es una recidiva de su crisis aguda de Hematemesis, toda vez que posee un substrato anatómico permanente en el árbol digestivo como son las Ulceras Gastroesofágicas, que, aun cuando fueron esclerosadas quirúrgicamente en fecha reciente, se describe, que, es muy probable, que recidiven y vuelva a presentar un sangrado activo que comprometa la salud, y la vida del prenombrado, estas entidades nosologicas tienen como desencadenante y a la vez, coadyuvante, las situaciones de estrés, alimentación desbalanceada y los episodios de crisis de Hipertensión Arterial Crónica.Toda esta información de carácter eminentemente académica y científica tiene su soporte en los Informes Médicos debidamente refrendados por los Médicos Especialistas tratantes. Por todo lo antes expuesto, esta Medicatura Forense considera que este paciente debe permanecer en Ambiente Extracarcelario de manera indefinible, libre de situaciones estresantes, donde se le garantice una buena y balanceada alimentación, con su Terapéutica sugerida por los galenos y bajo la vigilancia estricta de los facultativos tratantes”
A tales efectos, el Medico Forense hace indicación expresa de la gravedad del estado de salud del imputado, sugiriendo los requerimientos para que se cumplan las indicaciones médicas que debe aplicarse al imputado para permitir su recuperación, aunado a ello señala que el paciente debe permanecer en ambiente Extracarcelario de manera, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración que en el presente asunto se dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, en virtud de estar acreditados los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo variación en cuanto a las circunstancias procesales del presente asunto.
En este mismo sentido, cabe resaltar la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, siendo la salud una garantía constitucional de todo ser humano y tratándose del Derecho a la Salud del imputado, quien a sugerencia del Médico Forense no debe permanecer en el ambiente carcelario, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Cambio de Centro de Reclusión del imputado LUIS LEON TABATA, antes identificados, a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: VILLA CENTRAL, EDIFICIO 17, APARTAMENTO A-1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR el Cambio de Centro de Reclusión del imputado LUIS LEON TABATA, antes identificados, a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: VILLA CENTRAL, EDIFICIO 17, APARTAMENTO A-1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05. SEGUNDO: Se ordena a la Comisaría Policial Nº 13 de Cachamay, se sirva efectuar la debida vigilancia en periódica del imputado LUIS LEON TABATA. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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